CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 1100102030002013-01242-00 Se decide el amparo formulado por AIG Seguros Colombia S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. II.- Señala que en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Juan Carlos Ruiz Mercado, Elvira Rosa, Amada Rosa Ruiz Mercado, Yuli Paola y Ana Carina Ruiz Mercado contra Otoniel Saavedra Rangel, Jairo Rueda Ardila y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. “Coopetrán”, las autoridades cuestionadas vulneraron sus garantías superiores al condenarla como llamada en garantía, a pesar de que había sido desvinculada previamente.
III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 58 a 69): a.-) Que en el aludido pleito, oportunamente contestó la demanda, el llamamiento y propuso excepciones de mérito. b.-) Que el 30 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla rechazó su intervención porque “había caducado el derecho” a convocarla, tal como lo entendió su apoderada, quien le reportó “la terminación del proceso”. c.-) Que por no ser parte, no apeló el fallo en el que el a-quo consideró que sus defensas fueron extemporáneas y la condenó. d.-) Que el 1º de marzo de 2013, el Tribunal superior confirmó la anterior determinación. e.-) Que sólo se enteró de esta “difícil situación” el siguiente mes, cuando la llamante se lo comunicó. f.-) Que el proceso se tramitó sin que hubiese tenido la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por cuanto “se dictó sentencia condenatoria, sin ser parte en el litigio, en cuanto y por tanto se había declarado tácitamente la caducidad o preclusión de la posibilidad de su vinculación al litigio”.
IV.- En consecuencia, pide que se declare que las autoridades atacadas carecían de competencia y jurisdicción para “formular condena alguna en [su] contra…toda vez que…había sido desvinculada del proceso”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Tribunal expresó que, aunque no tiene el expediente, la copia de su providencia de fondo le permite establecer que “…contra la sentencia que l[a] condenó, [la quejosa] interpuso recurso de apelación en tiempo, siendo estudiada su inconformidad de manera suficiente…” (folios 83 al 86).
El Juzgado Noveno Civil del Circuito informó que la promotora no recurrió el auto de 30 de agosto de 2006 que rechazó “el escrito de contestación del llamamiento por extemporánea y reconoció personería…”. Agregó que tampoco acudió a la audiencia de conciliación, no participó en la etapa probatoria, ni alegó de conclusión, finalizando el litigio con fallo condenatorio contra los demandados, extensivo a aquella (folios 106 y 107).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la censura planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades acusadas quebrantaron las prerrogativas de la accionante, al imponerle una condena después de, supuestamente, ser desvinculada del proceso. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio ajenas, al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 30 de agosto de 2006, en el proceso ordinario de que aquí se trata, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla resolvió, exclusivamente, “rechazar el escrito de contestación y de excepciones propuesta (sic) por el llamado en garantía compañía ‘AIG Colombia Seguros Generales S.A., Compañía de Seguros’ a través de apoderado judicial…” y reconocer personería a éste, para lo cual argumentó que entre la citación, 2 de febrero de ese año y la notificación del garante, 24 de julio siguiente, se superó el término de noventa días, por lo que “la oportunidad para vincularlo al proceso se encuentra precluida” (folios 1 y 2). b.-) Que en la sentencia de 18 de enero de 2012, el a-quo condenó a la aquí accionante a responder, hasta el límite asegurado, por la obligación impuesta a los demandados (folios 5 a 25). c.-) Que únicamente apeló el fallo la demandada Coopetran, pero el 11 de abril del año pasado la mandataria de AIG Colombia Seguros Generales S. A. presentó ante el ad-quem escrito de alegatos, esgrimiendo las mismas cuestiones que en este escenario se plantean, y señalando los motivos por los que en su parecer debía “exonerarse a los demandados” (folios 137 a 145). d.-) Que el 1º de marzo de 2013, el Tribunal encartado confirmó la “sentencia” de primera grado, pronunciándose puntualmente sobre los argumentos de la compañía de seguros (folios 26 a 44 y 130 a 136). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: La tutela es un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, que se destaca por no ser viable ante la evidencia de existir otros instrumentos efectivos o idóneos mediante los cuales el presunto agraviado o lesionado puede conseguir el efectivo resguardo de sus derechos fundamentales; por lo mismo, no resulta aceptable utilizar el amparo constitucional, para acelerar o apresurar el juicio que, en el escenario respectivo compete adelantar a los jueces naturales.
En el presente caso, al concretar su petición tutelar, el accionante indicó que las autoridades acusadas desconocieron sus prerrogativas al condenarla sin tener “competencia y jurisdicción” para ello, basada tal aseveración en la desvinculación que se produjo con ocasión del auto de 30 de agosto de 2006, que rechazó sus escritos de contestación de la demanda, del llamamiento en garantía y de excepciones de mérito.
En los términos en los que la propia reclamante planteó la cuestión jurídica, resulta evidente que su aspiración puede ventilarla, de manera idónea y eficaz, a través de la interposición del recurso extraordinario de revisión, particularmente, a la luz de la causal octava del artículo 380 de Código de Procedimiento Civil que establece como motivo del remedio: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Al respecto, la Sala señaló en un caso que guarda alguna semejanza con el actual, lo siguiente: “[a]unque en la demanda de tutela se manifestó que se acudía al mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto se carecía de otro medio de defensa judicial, observa la Corte que, con independencia de que la autoridad judicial denunciada haya incurrido en una falta calificada, lo cierto es que la parte supuestamente agraviada con la decisión contra la cual se interpuso el amparo, es susceptible del recurso extraordinario de revisión (…).
En efecto, como en el escrito de tutela se alega que el juzgado de segunda instancia no estaba facultado para declarar la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, a la postre lo que se reprocha es la falta de competencia originada en la sentencia, irregularidad que de ser cierta, debe controvertirse en el escenario natural, como es el anotado recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 380, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 12 de enero de 2005, expediente 2004-00392-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. 1100102030002013-01242-00