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T-11001020300020130123500(17-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01235-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por José Gregorio Olarte Garrido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrado ponente Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del fallo de segunda instancia de 9 de abril de 2013, dictado en el juicio hipotecario que frente a él adelanta Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Solicita, entonces, “ declarar sin valor y efecto la sentencia impugnada, reviviendo así la decisión ” del juez de primera instancia. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. promovió el citado proceso ejecutivo por la suma de $33.115.258, el equivalente en pesos de 173.731.5068 UVR, correspondientes a las cuotas causadas y no pagadas desde octubre de 2004 hasta junio de 2010, atinentes al pagaré No. 02100775-3; $25.639.238 equivalentes a 134.510.376 UVR, como capital acelerado, respecto del pagaré No. 257870031269 del 3 de agosto de 2001, así como también por $5.267.732, concernientes a las cuotas causadas y no pagadas desde julio de 2006 hasta agosto de 2009; y, por último, los intereses de mora sobre todos esos montos desde la presentación de la demanda hasta su pago.

Los pagarés fueron girados en pesos colombianos y no en UVR, como lo acepta la parte demandante; y en calidad de deudor jamás autorizó que se hiciera la conversión de pesos colombianos a UVR. El acreedor de manera unilateral convirtió las unidades de valor de moneda legal colombiana a UVR, con base en una disposición inaplicable al caso, pues sólo se autoriza la conversión en tratándose de préstamos pactados en UPAC, más cuando el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, hace referencia a los títulos que se suscriban con posterioridad, pero con base en créditos otorgados antes de su vigencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia el 29 de agosto de 2012 en la que declaró próspera la excepción de ilegalidad del cobro pretendido respecto de las sumas exigidas del crédito contenido en el pagaré 02100775 de 3 de noviembre de 2007 y parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de las 16 cuotas exigidas con anterioridad al 3 de noviembre de 2007 y ordenó reformar el mandamiento ejecutivo con la única orden de pago por 22 cuotas cobradas por “[$]163.553.63 cada una del pagaré No. 2578700331269” (fl. 55).

La parte demandante apeló el precitado fallo y el Tribunal mediante pronunciamiento de 9 de abril de 2013 declaró no probadas las excepciones de “ falta de carta de instrucciones para llenar el título valor ” y “ falta de perfeccionamiento de la cesión de la hipoteca” y parcialmente próspera la excepción de prescripción respecto de todas las cuotas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007, inclusive, y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás obligaciones, según el numeral 3 del citado fallo.

La decisión del Tribunal configura una vía de hecho porque desconoció la Ley 546 de 1999, “bajo el entendido que únicamente permite la conversión si se trata de UPAC y no de UVR, cuyo tratamiento es diferente, caso en el que corresponde solicitar que se libre mandamiento de pago en UVR y no en pesos colombianos”. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se pronunció sobre el amparo deprecado, en términos del oficio que obra en el expediente. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el caso específico, la queja constitucional se enfila contra la sentencia de segunda instancia, porque en opinión del accionante en Tribunal al abordar el análisis de las sumas exigidas por el pagaré 02100775-3 desconoció los lineamientos de la Ley 546 de 1999 en la medida en que no era posible re denominar el crédito otorgado en pesos a unidades de valor real.

Para los efectos del presente análisis, se encuentra acreditado, con vista en el expediente remitido, que: a) El 27 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos contra José Gregorio Olarte Garrido (fls. 70 y 71, cdno. 1). b) El demandado propuso las excepciones que denominó “prescripción de parte de las obligaciones mensuales ”, “falta de carta de instrucción para llenar el título valor pagaré ” y “ falta de perfeccionamiento de la cesión de la hipoteca ” (fls. 112 a 116, cdno. 1). c) El 29 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, declaró probada ex officio la excepción de ilegalidad del cobro pretendido, respecto de las sumas exigidas del crédito contenido en el pagaré 02100775-3 del 25 de julio de 1997; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria; reformó el mandamiento ejecutivo con la única orden de pago por la suma de $3.003.739.86 y sus intereses de mora, y dispuso el avalúo y el remate del bien hipotecado, la práctica de la liquidación del crédito y se pronunció sobre la condena en costas (fls. 135 a 146). d).

Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia del juez a quo, y en ese orden, declaró no probadas las excepciones de “falta de carta de instrucción para llenar el título valor” y “ falta de perfeccionamiento de la cesión de la hipoteca”, incoadas por el ejecutado.

Seguidamente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todas las cuotas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007, inclusive, que se ejecutan en virtud de los dos pagarés bases de la acción. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto del pagaré 02100775-3, por el equivalente en pesos al momento de su pago de 134.510,3076 UVR, como capital acelerado y por 74.033,5629 UVR, correspondientes a las cuotas causadas y no pagadas de octubre de 2007 a junio de 2010, junto con los intereses de mora sobre los anteriores rubros, calculados a una tasa del 16.38% nominal anual, a partir de la presentación de la demanda, para el saldo insoluto, y de la mora para las cuotas impagadas, En cuanto al pagaré 257870021269, por las cuotas causadas y no pagadas de noviembre de 2007 a agosto de 2009, que ascienden a $3.003.739, junto con los intereses de mora sobre ese monto, calculados a la tasa máxima legal permitida desde la presentación de la demanda. 4.

Contrario a lo aseverado por el gestor del amparo, la sentencia de segundo grado emitida en el proceso fuente del reclamo, dista de constituir un proceder caprichoso, subjetivo o arbitrario, toda vez que con prudente argumentación el Tribunal no encontró atendibles los motivos por los cuales el estrado del circuito declaró probada de oficio la excepción que nominó “ilegalidad del cobro pretendido ”.

Al respecto, consideró el juzgador ad quem que es diáfana la redacción del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, en cuanto prevé que “los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en Upac o en pesos, se entenderán por su equivalencia en Uvr, por ministerio de la presente ley”, a cuyo propósito, indicó que “la propia doctrina constitucional juzgó la compatibilidad de esa norma con el ordenamiento superior (sentencia C-955 de 2000), y señaló, precisamente, que éste no se viola, puesto que ‘ajusta al nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad y ello se encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador’, lo cual significa, ya en el plano que corresponde a este caso, que siendo ese crédito en recaudo anterior a la ley 546 de 1999 había sencillamente que adecuarlo; redenominarlo así el pagaré haya sido en pesos, toda vez que al haberse estipulado en éste una cláusula de ajuste atada a la DTF, como en efecto se aprecia en el mismo (…), no puede ignorarse que esa fórmula de ajuste lleva ínsita la misma distorsión que, a la postre, determinó la aniquilación del sistema Upac; por ende, esa redenominación en la nueva unidad de cuenta es, por sobre todo, necesaria, como que de lo contrario haría más gravosa la situación del deudor ” (fls. 21 y 22, cdno. Tribunal).

Precisó que ello era posible “…desde que la ley de vivienda no hizo distinción sino respecto de créditos otorgados en moneda legal sin fórmula de actualización, que no aquellos que, como el de este proceso, dan cuenta de una estipulación de ese cariz, desde luego que aplicar la corrección de una suma cuando no se previó anticipadamente, atentaría, sí, contra el principio consagrado en el artículo 1602 del código civil, lo que no acontece en relación con los que sí la estipularon, pues finalmente la Uvr tuvo por fin rectificar todos los problemas que de una u otra manera se generaron con un permisivo sistema de financiación de vivienda que, por lo mismo, fue retirado del ordenamiento jurídico ” (fl. 22).

Acentuó, entonces, el Tribunal que “…esa conversión a Uvr sea admisible, y es más, imperiosa por fuerza de la misma ley”, como lo ha entendido la jurisdicción constitucional en sentencias de tutela 993 de 2003, 212 de 2004 y 207 de 2006, entre otras. Y si bien la “redenominación ha de contar con el beneplácito del deudor ” esa condición, “en el sub-judice, bien miradas las cosas, se da, puesto que esto es lo que se filtra de la conducta del ejecutado, quien luego de la conversión siguió abonando a la obligación por años, sin protesta alguna, llegando su conformidad al punto de que ya en el proceso tampoco repudió la unidad de cuenta en que se planteó la ejecución” (fl. 22).

Con esa orientación, concluyó que la tesis del juzgador a quo, “que dio en declarar de oficio la inejecutabilidad de ese pagaré mencionado, por considerar que ni siquiera en pesos era determinable, vistas las cosas en su real extensión, no tiene sustento; por tanto, debe continuar la ejecución respecto de este pagaré” (fl. 23). No obstante, determinó que los términos de la ejecución no podían ajustarse a los del mandamiento de pago, cual lo pidió el apelante, porque existían razones para apartarse de esa orden de apremio, debido a la prescripción de las cuotas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2007. 5.

Ahora, bien, sobre el tópico planteado por el actor, esta Sala ha señalado, que “ la Corte Constitucional, en sentencia de 23 de enero de 2008, reiteró que “(…) Si bien la línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación. “De esta forma, esta Corporación ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la reliquidación y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la DTF, entre otros.

(…) ” De manera que el resguardo deprecado no se abre paso al estar soportada la decisión cuestionada en una exégesis respetable de cara a la realidad procesal y a la normatividad aplicable al caso, evento en el cual el Juez Constitucional no puede interferir dicha labor, porque ello equivaldría desconocer la competencia del ordinario para definir el conflicto de intereses, más cuando, como lo expuso la autoridad accionada en su providencia, ningún reparo enfiló el hoy accionante frente a la “unidad de cuenta en que se planteó la ejecución”.

En un caso similar, señaló la Corporación: “no aparece que los solicitantes hubiesen discutido como corresponde en el desarrollo de la actuación ejecutiva la redenominación de pesos a UVR a que aluden en el escrito de la acción de tutela; es así cómo entre las diez excepciones que propusieron, folios 170 a 200, no formularon ninguna en el sentido que ahora alegan, (…), [omisión], que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si los actores no ejercieron oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no pueden acudir válidamente a la acción de tutela dado su carácter esencialmente subsidiario.

Por tanto, ante su propia incuria, negligencia o descuido, se torna inviable la protección deprecada, por configurarse la causal de improcedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991” (sentencia de 7 de septiembre de 2007, exp. 2007-00050-01). 6. En ese contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp.

No. 2011-00446, reiterado en fallos de 23 de junio de 2011 exp. No. 2011 – 01183 y 16 de marzo de 2012, exp. No. 2012 – 0076. PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01235-00