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T-11001020300020130123100(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01231-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO CASTILLO FERRO contra el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

ANTECEDENTES

1. DIEGO CASTILLO FERRO solicita que se le brinde protección constitucional, pues considera que las autoridades judiciales arriba mencionadas le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 44 de la Carta Política, en el trámite del proceso ordinario que en su contra instauró la señora MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ RÍOS. 2.

Destaca que las citadas diligencias se orientaron a que se declarara que entre tales interesados existió una “unión marital de hecho (…) del 2.000 al 2.009” (fl. 1, cdno. 1). Manifiesta que el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) accedió a tales pretensiones mediante fallo que fue confirmado por el Tribunal acusado. A continuación indica que, en virtud de lo anterior, la autoridad acusada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, no se tuvieron “en cuenta las pruebas, los testimonios, las escrituras, las audiencias de los testigos presentados [por la parte demandada] para defenderse” (fl. 1).

Precisa que en el memorado trámite judicial los funcionarios acusados soslayaron tener en cuenta que para la declaratoria de la unión marital de hecho es indispensable la concurrencia de los supuestos establecidos por la Ley 54 de 1990, relacionados con “la singularidad”, “la permanencia”, “la ayuda” y “el socorro mutuo” (fls. 2 al 20). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional solicitada y que se “declare nulo el fallo de unión marital de hecho decretado por el Juzgado de Familia de Calarcá (…) y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 30 de abril de 2013” (fl. 23). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, tras efectuar el estudio de rigor respecto del caso sometido a examen constitucional, se evidencia que la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO CASTILLO FERRO contra el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional suscitado desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Tiene fundamento la conclusión precedente en que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal demandado en la providencia judicial con la que “confirmó” el fallo de primer grado que dictó el Juzgado de Familia de Calarcá (Quindío) en el sentido de acceder a todas las pretensiones de la demanda formulada por la señora MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ RÍOS contra el accionante, y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección constitucional, pudieron haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.

De manera que si el interesado, como demandado dentro de las mencionadas diligencias judiciales, contó con un medio de defensa judicial idóneo para formular las inconformidades que manifiesta por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Como el señor CASTILLO FERRO tenía a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que expone como fundamento de la presente acción, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Por tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01231-00