República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01224-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Ángel Hernán Pardo Romero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, magistrado Alberto Romero Romero.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho de petición que dice conculcado por la autoridad accionada al no dar respuesta a la solicitud que formuló el 10 de abril de 2013, en el sentido de oficiar “a la Inspección de Policía de Villavicencio con el fin de que proceda a realizar el desalojo de forma pronta evitando así más daños al predio ” (fl. 4).
Solicita, entonces, ordenar al Tribunal dar respuesta a la petición presentada. 2. Como fundamento del amparo aduce que a la fecha de interposición de la tutela la autoridad accionada no había brindado una respuesta a su petición, a pesar de haber transcurrido el término de quince días previsto en la ley. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió a la autoridad convocada para que rindiera un informe sobre la solicitud en comento; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el actor manifiesta que mediante escrito el 10 de abril del año en curso, en el que tras reseñar que es demandante en un juicio de pertenencia y que el demandado Fagner Marín Romero “ocupó arbitrariamente el predio que está aún en litigio, toda vez que aún no ha habido fallo definitivo y decisorio”, solicitó al Tribunal oficiar a la inspección de policía de Villavicencio para que realicé el desalojo “de forma pronta evitando así más daños al predio”. 2.
El derecho de petición, es de raigambre fundamental, conforme emerge del artículo 23 de la Constitución Política, a cuyo tenor “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. No obstante, cuando la solicitud versa sobre un trámite judicial no aplica la mencionada prerrogativa, debido a que en ese caso los asuntos están regidos por etapas o fases que indefectiblemente deben agotarse siguiendo lo reglado por el ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, pues de lo contrario, se quebrantarían derechos que también ostentan linaje fundamental.
Así lo ha definido de manera generalizada la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que en tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales “… su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ”, por ello, se resalta, “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ” (sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes Nos. 4822 y 4867, respectivamente y 17 de febrero de 2012, expediente 02354-01, entre otras). 3.
Como quiera que la petición a que se contrae la queja fue formulada en el marco de una actuación judicial, la que se ha de circunscribir a los precisos parámetros legales al efecto contenidos en la codificación adjetiva en lo civil, no puede predicarse afectación de tal clase de garantía, pues su pedido en modo alguno se enmarca dentro de los lineamientos del Código Contencioso Administrativo.
En todo caso, examinadas las pruebas allegadas a las presentes diligencia, se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio ya se pronunció sobre la mencionada solicitud, según auto de 5 de junio de 2013, en el que indicó que “…la garantía invocada por el peticionario (art. 23, C.N.), bajo la cual hace su petición no puede ejercerse ante los jueces de la República en razón a que, en los procesos de pertenencia la figura del desalojo no está consagrada como medida cautelar, sino que ella es de carácter netamente policiva, por lo tanto, si considera que, el señor Fagner Marín Romero está ejerciendo actos perturbadores, debe instaurar las acciones policivas u ordinarias para que las mismas cesen y no acudir mediante derecho de petición en el proceso de pertenencia el desalojo, pues no es de competencia de los despachos judiciales realizar tales acciones” (fls. 24 y 25).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso se podría entender configurada una situación de “ cesación de la actuación impugnada”, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada se pronunció acerca de lo solicitado, con lo cual conjuró la conducta omisiva cuestionada. 4. Se denegará, entonces, la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01. PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01224-00