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T-11001020300020130121900(14-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 12 de junio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01219-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LIMITADA “COLTEBIENES LTDA.” contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La representante legal de COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LIMITADA “COLTEBIENES LTDA.” manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que VÉRTICE INGENIERÍA S.A. promovió en su contra, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

El sustento de la acción de tutela se encuentra en que dentro del señalado trámite, tras surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda, la sociedad demandada “el último día que vencía el término (…) radicó respuesta (…) en la oficina de apoyo judicial de los juzgados de Medellín”, pero “al anotar el número del juzgado al que estaba dirigida la contestación de la demanda, el apoderado de Coltebienes incurrió en un lapsus, pues escribió ‘Juzgado 12 Civil del Circuito’ y no ‘Juzgado 9 Civil del Circuito’ que era el que tramitaba el proceso” (fl. 18 y 19, cdno. 1).

La accionante agrega que “[e]l lunes siguiente, 11 de abril de 2011, el Juzgado 12 Civil del Circuito, al recibir la contestación, advirtió ese error, llamó a nuestro apoderado y le entregó el escrito de contestación. Ese mismo día el apoderado del Coltebienes Ltda. le dirigió un memorial al Juzgado 9º Civil del Circuito para explicarle el lapsus, al cual anexó el mismo escrito de contestación de la demanda con el sello de presentación de la oficina de apoyo judicial fechado el 7 de abril de 2011, es decir, el día en que se vencía el término” (fl. 19).

Informa a continuación que el funcionario del conocimiento decidió “tener por no contestada la demanda” mediante proveído que el 19 de abril de 2013 fue confirmado por el Tribunal acusado (fl. 20). Considera que, en virtud de lo anterior, las autoridades acusadas le vulneraron las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, en síntesis, con el aludido proceder, omitieron tener en cuenta que la sociedad demandada, con las formalidades legales, le dio oportuna respuesta a la demanda impetrada por VÉRTICE INGENIERÍA S.A. 3.

Solicita que se le brinde protección constitucional y que las autoridades acusadas “DEJE[N] SIN VALOR NI EFECTO LAS PROVIDENCIAS” acusadas, con el fin de que “los accionados ten[gan] por contestada la demanda por parte de Coltebienes Ltda.” (fl. 45). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que la representante legal de COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LIMITADA “COLTEBIENES LTDA.” solicita, toda vez que la cuestión relacionada con la contestación de la demanda que esa sociedad presentó a propósito de la acción ordinaria instaurada en su contra por VÉRTICE INGENIERA S.A., fue resuelta con apoyo en reflexiones de orden legal que, al margen de que la Corte las comparta integralmente, lo cierto es que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.

Y tal conclusión se impone por cuanto en las providencias que adoptaron los funcionarios demandados para considerar extemporáneo el memorado escrito de respuesta, no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. En efecto, el origen de esas determinaciones se apuntaló en que el memorial de contestación del libelo incoativo del citado proceso ordinario, como lo indicó la propia accionante, fue presentado por el abogado de la sociedad demandada ante el Juzgado Noveno Civil de Circuito de Medellín -que conoce del asunto- con posterioridad al vencimiento del término de traslado de la demanda.

En este sentido afirmaron los juzgadores que una conducta del indicado temperamento imponía, en virtud de lo dispuesto por los artículo 92, 118 y 398 del estatuto procesal civil, tener por no contestada en tiempo la demanda, pues, si bien el escrito dirigido al Juzgado Doce Civil de Circuito de dicha ciudad se radicó en principio ante la oficina de apoyo judicial de Medellín, lo cierto es que el mismo “fue presentado y dirigido a [aquél] Despacho efectivamente sólo el día 11 de abril, cuando realmente se corrige el yerro por el demandado (…), fecha para la cual el término concedido para presentar la contestación de la demanda había precluído” (fls. 10 al 17 y 120 al 124).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que los accionados expusieron para edificar las providencias judiciales criticadas no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En tal virtud, evidencia la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que los funcionarios competentes indicaron los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). La Corte no soslaya que en ocasiones que guardan alguna simetría o correspondencia con la que es materia de análisis, para proteger garantías de carácter fundamental, se ha decidido adoptar una decisión divergente a la que aquí se advirtió. Sin embargo, como en el caso sub lite ciertamente existe una cuestión particular, consistente en que el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LIMITADA “COLTEBIENES LTDA.” retiró el memorial que con el indicado lapsus tempestivamente se radicó en la oficina de apoyo judicial, no es posible conceder el amparo incoado, habida cuenta que, además de haberse resuelto la indicada problemática con fundamento en razones que no pueden calificarse de antojadizas o contrarias a la ley, en la fecha en la cual se radicó el memorial de respuesta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el plazo perentorio para dar respuesta a la citada demanda ya había expirado. 3.

Como consecuencia de lo esbozado, es imperativo declarar la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01219-00