CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01218-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora Monticelo S.A. en liquidación contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, Doce Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, Héctor Saavedra Espitia, Diana Patricia Valencia Castillo, Iván Mauricio Mariño Rojas, Jorge Alberto Sandoval Agudelo, Claudia Navia Pedraza, Mauricio Nivia Díaz, Ana Sohed Torres Higuera y Harold Armando Gómez Torres.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la Corporación demandada, en el trámite del proceso verbal de protección al consumidor que en su contra se adelantó, porque la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, se fundó en pruebas que no fueron debidamente incorporadas al expediente, las que además no se valoraron en forma adecuada, y por cuanto omitió pronunciarse frente a uno de los aspectos materia de la apelación. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo dictado por la Corporación accionada, y se le ordene proferir una nueva providencia, atendiendo las directrices que para tal efecto establezca la Corte en la decisión que tutele sus derechos fundamentales. [Folio 78] B. Los hechos 1.
Harold Armando Gómez Torres promovió en contra de Constructora Monticelo S.A. (hoy en liquidación) demanda verbal de mayor cuantía, para que se declarara que utilizó publicidad engañosa en la venta de un inmueble, por lo que indujo en error al comprador, y se le condenara al pago de los perjuicios correspondientes. [Folio 50, cuaderno 1 del expediente] 2.
El libelo le fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió el 18 de diciembre de 2006. [Folio 56, cuaderno 1 del expediente] 3. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de “ Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios a cargo de la demandada”, “Cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes” y “ Prescripción y caducidad”. [Folio 92, cuaderno 1 del expediente] 4.
Acto seguido, acumularon sus demandas Héctor Saavedra Espitia, Diana Patricia Valencia Castillo, Iván Mauricio Mariño Rojas, Jorge Alberto Sandoval Agudelo, Claudia Leonor Navia Pedraza, Mauricio Nivia Díaz y Ana Sohed Torres Higuera, las que se admitieron el 20 de noviembre de 2008. [Folio 147, cuaderno 1 del expediente] 5. A las pretensiones de las demandas acumuladas, se opuso también la parte pasiva de la acción, y formuló similares excepciones a las inicialmente presentadas. [Folio 179, cuaderno 1 del expediente] 6.
En auto de 16 de marzo de 2010, se decretó la prueba pericial solicitada en el libelo. [Folio 198, cuaderno 1 del expediente] 7. En la audiencia celebrada el 17 de junio de 2010, se corrió el traslado de la ley a las partes del dictamen rendido, el que objetó por error grave la demandante, en tanto que la demandada solicitó su aclaración. [Folio 224, cuaderno 1 del expediente] 8.
Aclarada la experticia, en la diligencia practicada el 23 de mayo de 2012, la juez corrió traslado del trabajo pericial, ante lo cual, la demandante, peticionó nuevamente, su aclaración, en tanto que el demandado manifestó “ objeto por error grave el dictamen rendido en esta y anterior audiencia y en esta lo sustentare (sic) dentro de la oportunidad consagrada en la ley”. [Folio 276, cuaderno 1 del expediente] 9.
En la misma audiencia, se ordenó que se aclarara el dictamen y se rechazó la objeción presentada, con sustento en “ el literal a numeral del (sic) artículo 432 del Código de Procedimiento Civil”. [Folio 276, cuaderno 1 del expediente] 10. En contra de la anterior decisión ningún recurso se formuló. [Folio 276, cuaderno 1 del expediente] 12.
Presentada la aclaración al dictamen, en audiencia de 6 de junio de 2012, se corrió traslado de la misma a las partes, oportunidad en la que la demandante manifestó “ que no le queda clara la fuente determinada para llegar a ese precio”, en tanto que la demandada objetó nuevamente el dictamen, objeción que no fue tramitada, por las razones expuestas en la diligencia anterior. [Folio 416, cuaderno 1 del expediente] 13.
La referida decisión no fue controvertida. [Folio 416, cuaderno 1 del expediente] 14. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, al que le fue remitido el proceso, dictó sentencia el 12 de julio de 2012, en la que desestimó las excepciones propuestas, declaró civilmente responsable a la demandada por la utilización de publicidad engañosa en la venta de los inmuebles del Conjunto Residencial Monticello I, y condenó al pago de las correspondientes indemnizaciones a favor de los actores, entre otras determinaciones. [Folio 437, cuaderno 1 del expediente] 15.
Inconforme con lo decidido, la parte pasiva apeló el fallo. [Folio 438, cuaderno 1 del expediente] 16. La Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia cuestionada. [Folio 46, cuaderno 2 del expediente] 17. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales porque la anterior sentencia, se sustentó en un dictamen pericial errado, pues sin fundamento técnico y probatorio alguno, el experto estableció que los inmuebles adquiridos por los demandantes tenían un valor inferior de aquellos que tenían vista a la ciudad, pues el perito no los avalúo, sino que se limitó a comparar el precio fijado en las escrituras públicas de compraventa, y que de haber elaborado en debida forma su trabajo, habría tenido que concluir que el valor de las casas al momento de la venta, era superior al que se fijó en los respectivos instrumentos públicos, de ahí que tuviera que determinarse que ningún perjuicio se generó a los demandantes. [Folio 83] Reprochó además que la funcionaria judicial de primera instancia, dio por probado el contrato de compraventa de algunos de los bienes, con sustento en los certificados de libertad y tradición, y no con las respectivas escrituras públicas, como lo exige la ley. [Folio 84] También censuró que a pesar de que solo uno de los copropietarios de un inmueble promovió demanda, se le condenó a indemnizar la totalidad de los perjuicios generados con respecto a ese bien, tópico sobre el cual ningún pronunciamiento hizo el ad quem. [Folio 86] 18.
Por los anteriores motivos promovió la queja constitucional, pues a su juicio, tales irregularidades fueron soslayadas por el juzgador colegiado. C. El trámite de instancia 1. El 30 de mayo del presente año se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. En proveído de 7 de junio se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la anterior decisión, a la par que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 3.
La Corporación accionada indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la sentencia de 5 de diciembre de 2012. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que remitió el proceso materia de esta acción constitucional a los despachos judiciales de descongestión. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que declaró infundadas las excepciones propuestas, y en su lugar, acogió las pretensiones del libelo, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
En efecto, en punto de la prueba de los contratos de compraventa el Tribunal accionado estimó: “ Desde ya advierte la Sala, que el tema atinente a la existencia de la relación convencional entre las partes resultó pacífico, pues no se discutió en la primera instancia y antes por el contrario fue de recibo al contestar sendas demandas, además que ninguna manifestación en contrario hizo la representante legal de la convocada al juicio, al responder al interrogatorio de parte.
Ahora, si bien el apoderado de la parte demandada en el escrito de sustentación de la apelación, (fl 25 C. 2 última parte) aborda tangencialmente la situación, se precisa por la sala que en el proceso no solo obran los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los bienes, o casas relacionadas con los negocios en que concurrieron los demandantes como compradores y la demandada como vendedora, sino que además están las copias de las escrituras públicas relacionadas con aquellas negociaciones Nos. 2470 (fls. 19 a 26), 2367 (fls 285 a 294), 2346 (fls 310 a 318), 3263 (fls. 344 a 362) y 0153 (fls. 381 a 386), todas otorgadas en la Notaría 15 de Bogotá, que aunque se presentaron en copias simples no fueron tachados o rebatidos sus textos como elementos de juicios que sirvieron de sustento al dictamen pericial”. 3.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 4.
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el funcionario judicial, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 5.
Ahora bien, con respecto a los yerros que le endilga al dictamen pericial que se recaudó, basta con indicar que en ese aspecto específico, la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, si a su juicio, la experticia adolecía de serias falencias, tal inconformidad debió alegarla oportunamente, controvirtiendo los fundamentos del peritaje, tal como lo prevé el literal a) del numeral 2º del artículo 432 de la normatividad adjetiva, y si estimaba que la objeción que formuló debió haber sido tramitada, contó con la oportunidad de discutir a través del recurso de reposición, la providencia que la rechazó, conforme lo establece el artículo 348 de la misma disposición. 6.
Por último, si el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos materia del recurso de apelación, la accionante ha debido solicitar la complementación de la sentencia, herramienta legal contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y que fue soslayada por la promotora de la tutela. Sobre el particular, esta Sala determinó en pretérita oportunidad: “se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’ Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas…” (sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01).
Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 7.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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