CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-01216-00 Se decide el amparo formulado por Alberto de Jesús Carmona García frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, siendo vinculados Erica Cristina Carmona Mejía y Braulio Carmona.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada, y el principio de la buena fe. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria que interpuso conjuntamente con Erica Cristina Carmona Mejía contra Braulio Carmona, y la determinación que en segundo grado adoptó la Corporación encartada en ese asunto, relativa a declarar desierta la alzada.
III.- Sustenta la petición protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 17 a 22): a.-) Que ejerció la aludida acción de dominio para recuperar la posesión de las fincas con folios de matricula 012-17023 y 012-17025, de las que fue privado bajo amenazas por Braulio Carmona. b.-) Que el demandado se opuso a las súplicas del libelo introductor, argumentando que los predios “ no existían ”, aseveración contraria a las pruebas recogidas en el plenario: escrituras públicas en las que constan los respectivos linderos, fichas catastrales y fotografías aéreas. c.-) Que en el fallo de 22 de febrero de 2012 el juzgado de la causa, Civil del Circuito de Girardota, desestimó sus aspiraciones porque los inmuebles materia del reclamo “no se pudieron identificar”, determinación que lesiona sus prerrogativas superiores, por cuanto “la propiedad de la finca es una necesidad esencial, a la que [tiene] derecho muy especialmente en [su] condición de población más vulnerable”, víctima de desplazamiento. d.-) Que el Tribunal conoció del caso en apelación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Civil del Circuito de Girardota remitió copias de la actuación surtida (folios 30 a 40).
La Corporación atacada y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades censuradas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al desestimar las pretensiones de su demanda reivindicatoria, y declarar desierta la alzada respecto del fallo del a-quo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota negó la acción de dominio instaurada por Alberto de Jesús Carmona García y Erica Cristina Carmona Mejía contra Braulio Carmona, porque los bienes reclamados “no se pudieron identificar con exactitud” (folios 10 a 16). b.-) Que el 6 de junio siguiente, tal funcionario concedió la apelación que propuso el actor en el efecto suspensivo (folio 32). c.-) Que el 17 de julio de ese año, el Tribunal declaró desierta la alzada porque no se sustentó en ninguna de las instancias, determinación que no fue materia de recurso alguno (folio 38 a 40). d.-) Que el presente auxilio se radicó el 27 de mayo de 2013 (folio 22 vuelto). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterada el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01 “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el sub-exámine, se controvierte la sentencia emitida el 22 de febrero de 2012, cuya apelación fue declarada desierta por el superior el 17 de julio de ese año; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas decisiones, y la de formulación de la tutela, 27 de mayo de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas. b.-) Adicionalmente, si bien el promotor formuló alzada contra el fallo que manifiesta no compartir, incumplió con el deber de sustentarla como lo impone el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. Tal omisión condujo a que la segunda instancia se declarada desierta y, con ello, desperdició el medio de defensa que en su momento procedía y la oportunidad de exponer ante el ad-quem las inconsistencias que denuncia en esta sede; situación que impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio, reafirmando así su inviabilidad.
Frente a un asunto similar esta Corte señaló “ el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación…, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el Tribunal…(…) omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas ” (sentencia de 25 de julio de 2011, exp. 01483, citada el 5 de marzo de 2012, exp, 00342-02). c.-) Finalmente, si el actor considera que es una persona en condición de población vulnerable y víctima de despojo o desplazamiento, la protección de sus derechos encuentra otros caminos idóneos, diferentes a la tutela que es un medio excepcional y subsidiario, previstos en la llamada justicia transicional, y bajo el presupuesto de que cumpla las condiciones establecidas en la Ley 1448 de 2011.
Sobre esto último, recientemente la Sala, en sentencia de 29 de abril de 2013, exp. 00797-00, indicó: “La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros.
De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como ‘una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios’, se definieron en la norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01216-00