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T-11001020300020130121400(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01214-00 Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Romero Romero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, a la cual fue vinculado Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque se le declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que por vía de reposición revocó el mandamiento de pago, para en su lugar, negar el mismo, y por cuanto esta última decisión se dictó sin fundamento alguno. En consecuencia, pretende que se revoquen las mencionadas decisiones. [Folio 25] B. Los hechos 1.

El accionante promovió proceso ejecutivo singular contra la Compañía de Seguros de Vida Metlife Colombia S.A., para obtener el pago de las pólizas de seguro de accidente personal números 13891 y 1379024, más los intereses moratorios. [Folio 69] 2. La demanda se le asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2012. [Folio 69] 3.

Notificada la ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. [Folio 66] 4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2012, el funcionario judicial resolvió revocar el mandamiento de pago, para en su lugar negar el mismo, y condenar en costas y perjuicios a la ejecutante. [Folio 224] 5. Inconforme con lo decidido el demandante apeló, recurso que se concedió en el efecto suspensivo. [Folio 61] 6.

El Tribunal en auto de 27 de noviembre de 2012 admitió la apelación en el efecto diferido, con sustento en el inciso tercero del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comunicar lo decidido al juzgado de origen, y la expedición de copias de algunas de las piezas procesales del expediente, a cosa del recurrente. [Folio 62] 7.

En el sistema de registro de la Rama Judicial, se consignó “ AUTO ADMITE APELACIÓN DE AUTO Y CORRE TRASLADO ART. 359 C.P.C.. EN EL EFECTO DIFERIDO ORDENA OFICIAR AL JUZGADO DE ORIGEN Y ORDENA EXPEDIR COPIAS A COSTA DEL RECURRENTE”. [Folio 95] 8. En providencia de 13 de diciembre de 2012 y con fundamento en el artículo 358 de la normatividad adjetiva, se declaró desierta la apelación, porque en el término concedido el impugnante no sufragó los estipendios para la expedición de las copias. [Folio 61] 9.

En contra de esa decisión la parte actora formuló reposición, el que se negó por improcedente. [Folio 98] 10. El 31 de enero de 2013 se dispuso tramitar la reposición interpuesta. [Folio 99] 11. La Corporación accionada en providencia de 28 de febrero de 2013 resolvió confirmar el auto cuestionado. [Folio 102] 12. En desacuerdo con esa determinación, el demandante interpuso recurso de súplica. [Folio 19] 13.

El anterior medio de impugnación se declaró improcedente en proveído de 9 de abril último. [Folio 32] 14. En criterio del peticionario del amparo, con lo actuado en el trámite judicial, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, no fue debidamente registrada por la secretaría del Tribunal accionado en el sistema de registro de la Rama Judicial, motivo por el que no canceló las expensas para la expedición de las copias, circunstancia que condujo a que se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso.

Además recrimina al juzgador de primera instancia, porque sin fundamento alguno, revocó el mandamiento de pago, al estimar que la objeción por parte de la aseguradora fue seria y fundada, y que por lo tanto, las pólizas no prestaban mérito ejecutivo. [Folio 19] C. El trámite de la instancia 1. El 29 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 82] 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que las decisiones emitidas se ajustaron a la normatividad procesal y sustancial, y que su actuación no fue arbitraria o caprichosa, porque si bien en la anotación que se hizo en el programa virtual de gestión judicial, se indicó que se corría el traslado de ley a las partes, también se advirtió que se debían sufragar por parte del apelante, los gastos para la expedición de las copias ordenadas. [Folio 93] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la deserción de la apelación, fue el resultado de la omisión de la parte actora, en el cumplimiento de la carga procesal a ella asignada, consistente en el pago de las expensas necesarias, para que se expidieran las copias ordenadas por el Tribunal, con el fin de tramitar la impugnación interpuesta.

En efecto, el artículo 358 inciso 6 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto”.

En ese orden, es evidente que en el trámite ejecutivo, el juez de conocimiento concedió la apelación del auto que revocó por vía de reposición el mandamiento de pago, en el efecto suspensivo, cuando debió serlo en el diferido, según lo prevé el inciso 3 del artículo 505 de la norma adjetiva, disposición en virtud de la cual se ordenó por parte del Tribunal la expedición a costa del impugnante de copias de algunas de las piezas procesales que consideró necesarias para desatar el recurso. 3.

Ahora bien, la providencia que por esta vía se censura, fue notificada por estado el 29 de noviembre de 2012, por lo que a las partes se les informó de lo decidido, en la forma establecida en el artículo 321 del ordenamiento adjetivo civil, y ningún reproche merece la actuación del juzgador colegiado. Además el uso del programa virtual de gestión judicial para registrar las actuaciones adelantadas en los procesos, en modo alguno sustituye las notificaciones legalmente establecidas, ni exime a los interesados de examinar el expediente, aunque ha de advertirse que la información que por esa vía se registra, genera confianza en quienes acceden a la misma, y que sin duda, las inconsistencias que se presenten al incluir los datos de los procesos les puede generar confusión, no es esa la circunstancia que acaece en el presente, toda vez que claramente se consignó en el registro que a costa del apelante debían expedirse las copias, y a pesar de ello, el ejecutante ningún interés mostró en cumplir con ese deber.

En pretérita oportunidad, la Corte definió acerca del tema en estudio que “ Dicha determinación no se muestra contraria al ordenamiento jurídico, ni luce antojadiza o irracional, mas cuando la Sala ha reiterado que los registros en el sistema de gestión judicial no exoneran a las partes del deber de vigilancia del proceso y del examen físico de los expedientes y, en ese sentido, tales anotaciones son “actos de comunicación procesal” y no medios de notificación. “ De ese modo, si el sistema de gestión judicial registró fehacientemente la admisión del recurso de apelación, cuestión que además coincide con lo consignado en el auto de 15 de marzo de 2011, notificado por estado el 17 del mismo mes y año, la falta de verificación de parte del demandante del contenido integral de dicha providencia generó la deserción de la alzada, lo cual no puede ser imputable sino a su propia conducta, pues el anuncio de haber sido dictada la providencia “era suficiente y estaba a su alcance para disipar cualquier duda, cosa que no hizo y que no puede acusar como violación al debido proceso” (Sentencia 17 de marzo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00442-00). 4.

Por último, advierte la Sala, frente a la inconformidad que expone el promotor de la tutela con la decisión del juez de primera instancia en la que revocó la orden de pago, que tal cuestionamiento no puede ser dirimido en sede de tutela, pues la controversia que se suscitó, debió ser resuelta al interior del proceso, a través del recurso de apelación que interpuso contra aquella providencia, y que ante la incuria del ejecutante no fue desatado por el Tribunal. 5.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01214-00