CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01211-00 Se decide el amparo formulado por Lina Marcela Mogollón Méndez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto del a-quo que negó su petición de nulidad por indebida notificación, y el del Tribunal que inadmitió la alzada frente a ese proveído, ambos dictados en el ejecutivo hipotecario que instauró en contra suya y de María Fanny Méndez de Mogollón el Banco BBVA Colombia S. A. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 12 a 15): a.-) Que el aludido cobro se originó en febrero de 1998 y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad. b.-) Que su enteramiento del mandamiento de pago se produjo en forma irregular porque la dirección en la que se fijó el aviso difiere de aquella a la que se remitió el mismo por correo, y ello motivo que el juicio se tramitara sin su comparecencia. c.-) Que el 24 de agosto de 2012, la autoridad cognoscente desestimó la “nulidad” que pidió por tal motivo, aduciendo que dicho acto se cumplió con el lleno de los requisitos legales aplicables para la época. d.-) Que el 18 de diciembre de ese año, el ad-quem inadmitió la apelación que propuso de manera “ directa” por improcedente, y el 28 de enero de 2013 mantuvo esa determinación al resolver la súplica.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad se remitió a lo actuado en el asunto y envió el expediente para su revisión (folios 23, 24 y cuadernos anexos). El Tribunal y los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el a-quo quebrantó las prerrogativas de la accionante al negar la nulidad que propuso por indebida notificación y, a su vez, si el ad-quem incurrió en alguna irregularidad al inadmitir la alzada y negar la súplica. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 18 de febrero de 1998, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento ejecutivo hipotecario a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A. contra Lina Marcela Mogollón Méndez y María Fanny Méndez de Mogollón (folio 77 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el anterior proveído se notificó a las demandadas por aviso, fijado en la “Diagonal 6 B Nº. 73-45 apto 501, int. 10 tipo A, Agrupación de Vivienda el Portal de las Américas ” de esta ciudad, y copia del mismo se remitió a la Diagonal 6 B Nº. 3-45 apto 501, int. 10, tipo A” (folios 95 a 97 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el enteramiento del auto de apremio a ambas ejecutadas se surtió a través de curador ad-litem el 13 de septiembre de 1999, quien no presentó excepciones (folios 110 a 111 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 24 de agosto de 2012, el juzgado declaró infundada la nulidad por indebida notificación que planteó la quejosa porque reconoció en la solicitud que el aviso se fijó en el lugar de su residencia, y por ello conocía la existencia del pleito.
Frente a tal auto no se presentó reposición (folios 9 a 11 cuaderno 2 anexo). e.-) Que el 18 de diciembre del mismo año, el Tribunal inadmitió la alzada que propuso la libelista por improcedente y, el 28 de enero de 2013, mantuvo dicho auto al resolver el recurso de súplica (folios 3 a 8 cuaderno 3 anexo). f.-) Que en el litigio no se ha dictado sentencia (cuadernos anexos). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En lo que atañe a la providencia que desestimó la nulidad, esto es, la de 24 de agosto de 2012 proferida por el juzgado cuestionado, la Corte advierte la causal de improcedencia de que trata el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que la reclamante, a pesar de contar con la posibilidad de recurrirla en reposición, no lo hizo, optando por acudir al de apelación, cuya procedencia es discutible.
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede ante el a-quo, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio. En un caso similar, en el que el actor acudió directamente a la alzada y omitió plantear el remedio horizontal, la Sala señaló que: “…éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 12 de septiembre de 2012, exp, 01836-00). b.-) En cuanto a los pronunciamientos del Tribunal, acorde con los cuales inadmitió la alzada y negó la súplica, no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, se fundamentaron en una plausible interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
En efecto, expuso el Tribunal que “…el auto que decide en forma desfavorable un incidente de nulidad no es susceptible de alzada, como quiera que la misma no está prevista como apelable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra disposición del mismo ordenamiento…en efecto, al observar la mencionada regla 351, modificada por el canon 14 de la Ley 1395 de 2010, la misma tan solo dispone que es apelable el auto ‘…que declare la nulidad total o parcial del proceso…’ precepto que armoniza con el artículo 147 ibídem…en este orden de ideas, no le asiste razón al censor cuando expone que la decisión de 24 de agosto de 2012 es susceptible de alzada, porque resolvió el trámite de un incidente autorizado por la ley; toda vez que existe norma especial en relación con las nulidades procesales, la que como se anunció tan solo dispone que es apelable el auto que declara la nulidad…” (folio 7 cuaderno 3 anexo).
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si avala o no los argumentos expuestos en las providencias de segunda instancia reprochadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fue fruto de una valoración respetable. En este orden de ideas, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). c.-) Con abstracción de todo lo expuesto, la Corte exhorta al juzgado accionado para que, a la mayor brevedad, se pronuncie sobre las consecuencias procesales indicadas en su auto de 20 de marzo de 2009, en el que se expresó: “Cumplido lo ordenado en auto anterior y a efecto de dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, por la parte ejecutada, dentro del término de diez días, manifiéstese si está de acuerdo con la reliquidación aportada por la demandante.
Se advierte que en caso de no hacer pronunciamiento alguno dentro del término concedido, se dará por terminado el proceso”. Tal prevención es necesaria, en la medida que, si bien ese punto no fue invocado en la presente acción de tutela, el juez constitucional en su papel de garante de los derechos fundamentales, debe procurar que las situaciones que causen lesión de los mismos, sean superadas por los respectivos funcionarios públicos. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada, con la prevención anotada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado, previniendo, sin embargo, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término no superior a diez días, contados desde la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las consecuencias procesales advertida en su proveído de 20 de marzo de 2009.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01211-00