Micelio
T-11001020300020130120900(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1231 de 2008Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01209-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Park Elite S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Rodolfo Arciniegas Cuadros; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del juicio ejecutivo que adelanta Controles Inteligentes Ltda. frente a la accionante. Solicita, entonces, ordenar que se profiera una decisión sobre “las excepciones de la demanda, que se ajuste a derecho y las pruebas legal y oportunamente ” allegadas a la actuación (fl. 15). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Suscribió con Controles Inteligentes Ltda., el 13 de julio de 2009, los contratos de arrendamiento e instalación Nos. 2009-1 y 2009-2, sobre unos equipos de parqueaderos. El valor del canon de arrendamiento por cada punto de acceso se pactó en la suma de $1.250.000 más IVA, con incrementos anuales.

En desarrollo de los mencionados contratos se presentaron inconvenientes “ por mala operatividad de los equipos instalados y la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos” (fl.8), generándose así varios siniestros debido a fallas en las talanqueras, los cuales fueron cubiertos por Park Elite. Ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones a cargo de Controles Inteligentes, Park Elite decidió terminar de manera unilateral los referidos contratos y, en consecuencia, aquella sociedad “procedió a llenar los pagarés firmados en blanco como garantía del cumplimiento (…)” (fl. 8), y continuó emitiendo facturas por concepto de arrendamiento de los equipos, aun cuando la convención se encontraba terminada desde el 30 de noviembre de 2010.

Con base en los mencionados pagarés y facturas, Controles Inteligentes promovió proceso ejecutivo en contra de Park Elite, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. En el indicado trámite la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y mediante el recurso de reposición alegó la existencia del pacto arbitral estipulado en la cláusula décima contractual.

Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de descongestión con proveído de 5 de septiembre de 2011 no acogió ese medio de defensa, bajo la consideración de que el cobro coercitivo se fundaba en títulos valores independientes y autónomos. Esa decisión constituye error fáctico porque no se valoraron en debida forma los contratos de arrendamiento “y tampoco avizoró que en aplicación de una de sus cláusulas, la demandante procedió a diligenciar los títulos valores sin detenerse en que dicha posibilidad sólo era procedente una vez se dilucidara lo pertinente a su incumplimiento” por parte de un Tribunal de Arbitramento.

El juzgado de descongestión, también incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 15 de agosto de 2012, porque se basó únicamente en los pagarés allegados con la demanda y dejó de valorar las documentales aportadas y los interrogatorios absueltos, cuando de haberse realizado un análisis completo del acervo probatorio “ seguramente otra hubiese sido la conclusión (…) ” (fl. 10).

Frente a la alegada falta de aceptación de las facturas y que el acreedor no podía llenar los espacios en blanco de los pagarés, por cuanto no se cumplía la condición establecida para ello en razón a que la terminación de los contratos de arrendamiento se produjo por justa causa, simplemente se dijo “ que la no aceptación no operaba en razón que la misma se hizo de manera extemporánea (…) otorgándose una aceptación tácita sin fundamento probatorio alguno ” (fl. 11); y en relación con los pagarés, se dijo que estos cumplían con los requisitos exigidos por el código de comercio para su existencia, pero nada se indicó respecto del incumplimiento y el negocio causal.

Igual situación se presentó en la decisión de segunda instancia, con el agravante de que allí se exigió, para darles valor probatorio, que las copias de los documentos adosados con la contestación de la demanda fueran auténticas, con lo que se desconoció la Ley 1395 de 2010 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal, por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó “ denegar el amparo reclamado por ser abiertamente improcedente”. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto la accionante cuestiona el auto de 5 de septiembre de 2011 que declaró no probada la excepción previa de “ existencia de pacto arbitral ”, y las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de agosto de 2012 y 23 de abril de 2013, desestimatoria de la excepción de mérito propuesta. En el primer caso porque, en su sentir, el juez de conocimiento “ no valoró en debida forma el contenido de los contratos de arrendamiento ” y, en el segundo, porque dejó de apreciar los documentos que aportó al proceso y los interrogatorios de parte, pues de haberlo hecho la conclusión sería otra frente a la alegada falta de aceptación de las facturas de compraventa y el incumplimiento del negocio causal que dio origen a la creación de los títulos valores aducidos como título ejecutivo.

Además fustiga la sentencia del Tribunal, al no haber apreciado los documentos acompañados con la contestación de la demanda bajo el argumento de que no eran copias auténticas. 3. Del expediente remitido, en lo pertinente, se evidencia la siguiente actuación procesal: Park Elite S.A. formuló como excepción previa la que denominó “ existencia de pacto arbitral ”, la cual se declaró no probada mediante auto de 5 de septiembre de 2011, el que recurrido en reposición se mantuvo según proveído de 26 del mismo mes y año; y, apelada esa decisión, el Tribunal con providencia de 17 de noviembre de 2011 declaró inadmisible la alzada.

La sociedad demandada también planteó como excepción de mérito la que denominó “ inexistencia de títulos valores ”, aduciendo que: i) la factura de compraventa No. 2166 había sido cancelada parcialmente mediante la entrega de 2033 tarjetas de control, por lo que debía ser ajustada a la suma de $2.117.384; ii) la factura de compraventa No. 2165 fue rechazada “debido a que no se encontraba de acuerdo con los valores consignados en ella y solicitó efectuar reunión para llegar a un acuerdo sobre el valor de la obligación (…)” (fl. 89, cdno.1); y, iii) que los pagarés 2009-1 y 2009-2 “ se diligenciaron por concepto de la liquidación a la sanción por incumplimiento contenida en la cláusula octava numeral 4 de los contratos 2009-1 y 2009-2, respectivamente ” (fl. 89), terminados con justa causa y por tal motivo no existía sustento legal ni contractual para diligenciar los prenotados pagarés. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá en fallo de 5 de agosto de 2012 declaró no probada la referida excepción, en tanto concluyó que las facturas de compraventa y los pagarés adosados como títulos ejecutivos cumplían los requisitos esenciales previstos en el código de comercio para tales instrumentos y no se acreditó “que la factura de venta No. 2165 fue devuelta al demandante debido a que no se encontraban los valores ajustados” (fl. 141), dentro del término consagrado en el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008.

Para ese despacho, el extremo demandado tampoco logró demostrar la no aceptación de la factura No. 2166 y mucho menos la cancelación. Apelado el pronunciamiento del juez a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 23 de abril de 2013, lo confirmó. Después de destacar los requisitos exigidos por la ley comercial para el perfeccionamiento de las facturas de compraventa y los atinentes a la aceptación de las mismas, el Tribunal acometió el análisis de las aducidas como soporte de la ejecución, para concluir que no estaba llamada a prosperar la excepción de “ inexistencia de títulos-valores ”.

En efecto, en cuanto hace al documento No. 2165 por $20.539.108, consideró que el argumento consistente en que había sido devuelta, no podía salir avante porque “ aun soslayando que la copia que se adosó no cumple con los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”, dicha devolución no se produjo dentro de los diez días calendarios siguientes a su recepción, “ como que el décimo día, contado a partir del 3 de diciembre de 2010 se cumplía el 13 siguiente, y la susodicha comunicación fue radicada hasta el 14 ” (fl. 49, cdno.7), operando la aceptación tácita; respecto de la factura No. 2166 indicó que no se verificó que se hubiese recibido la nota y las tarjetas por parte de la actora, más cuando la presunta devolución se produjo con posterioridad a los aludidos diez días; y “[c]on todo, si ello se aceptara, no sería posible descontar suma alguna de la factura, habida cuenta que se desconocen las circunstancias de tiempo y modo en que pudo tener lugar la entrega de las 2.400 tarjetas de la que se habla en la referida comunicación, como quiera que no se sabe si en efecto el 4 de diciembre de 2010 le fueron devueltas a Controles Inteligentes Ltda. trescientas sesenta y siete (367), aspectos todos que debían demostrarse por parte de la sociedad demandada, pues al fin y al cabo se trata de hechos traídos al proceso por ella ” (fl. 50, cdno. 7).

Por otro lado, el ad quem señaló que como Controles Inteligentes Ltda. pretendía el recaudo del crédito incorporado en los pagarés Nos. 2009-1 y 2009-2, era suficiente con examinarlos para inferir una obligación clara, expresa y exigible, cuyo contenido se presume cierto al tenor del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por lo que competía al obligado cambiario “demostrar contra la presunción de certeza de la literalidad del título ” (fl. 51, cdno. 7).

Seguidamente analizó el argumento de la demandada consistente en que los pagarés fueron indebidamente diligenciados porque se llenaron por concepto de la sanción prevista en los contratos de arrendamiento, cuando, según el propio acuerdo de voluntades, la sanción tenía lugar solo en el evento de que la terminación unilateral se diera sin justa causa y que un Tribunal de Arbitramento determinara la existencia o no de la misma.

La Corporación accionada desestimó el anterior planteamiento porque consideró que las sumas incorporadas en los títulos valores en cuestión fueron las que certificó el contador del acreedor como sanción por la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento, “ según la cláusula octava numeral 4, correspondiente a los cánones causados desde el 1º de diciembre de 2010 a 31 de agosto de 2011 a cargo de la Empresa Park Elite S.A.” (fl. 51, cdno. 7), ello debido a que en las instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré se previó que “ la cantidad será el monto de las sumas que conjunta o separadamente por arrendamientos, sanciones, instalaciones, reubicaciones, o por cualquier concepto, tanto capital como por intereses que llegase a deber al [acreedor], por las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento No.2009-1, al momento de completar los espacios en blanco, de conformidad con la certificación que expida el Contador del [acreedor] ” (fl. 51, cdno. 7); y porque en la cláusula en comento se previó que en caso de terminación unilateral el arrendador tendría que pagar una multa correspondiente a doce meses de cánones “ si termina unilateralmente sin justa causa el contrato”, siendo deber del arrendatario “ cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses restantes de la vigencia del presente contrato si termina unilateralmente sin justa causa el presente contrato”, (fl. 52, cdno. 7).

Apuntó que no se podía oponer a la ejecución la existencia del Tribunal de Arbitramento, convocado “ al parece r” por Park Elite S.A., habida cuenta de que la naturaleza de las pretensiones discutidas excluían “ per se la posibilidad de que las mismas sean decididas por unos particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, pues las mismas envuelven un poder cuya titularidad ostenta de forma exclusiva el Estado, cual es la coerción, la fuerza, que se utiliza para lograr el pago de una obligación insatisfecha, (…)” (fl. 52, cdno. 7), tanto así que “los árbitros no pueden ejecutar sus propias decisiones ” y, de otro lado, “ la discusión relativa a la justeza o no de la terminación unilateral de los contratos de arrendamiento, con estribo en los cuales se diligenciaron los pagarés no es ajena a este escenario, (…) su suerte no depende de lo que decida dicho Tribunal de Arbitramento, pues tenía que darse aquí y ahora, para cuya resolución la justicia ordinaria tiene toda la competencia” (fl. 53, cdno. 7), acorde con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o invalidez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. En ese orden puntualizó el juzgador de segunda instancia que como Park Elite S.A. planteó como defensa el diligenciamiento de los pagarés sin sustento legal o contractual alguno, argumentando que los contratos 2009-1 y 2009-2 se terminaron con justa causa y que por ello no existía motivo válido para llenarlos, a ese propósito debían traerse al proceso “todos los hechos y las pruebas concernientes a dicha terminación” carga del resorte de la demandada por haber sido ella “ la que invocó en su defensa, frente a los aludidos títulos, el negocio causa l” (fl. 53, cdno. 7).

A este respecto indicó que Park Elite “no logró demostrar que la terminación unilateral que hizo de los contratos hubiese obedecido a una justa causa, o como aduce el recurrente, que hubiese sido con ocasión del incumplimiento de Controles Inteligentes Ltda.” (fl. 54, cdno. 7), porque aparte de que las comunicaciones en las que refirió distintas inconformidades con la ejecución de los contratos y los dio por terminados, habían sido presentadas en copia simple, “ apenas constituyen declaraciones unilaterales de Park Elite S.A. en torno al comportamiento contractual de Controles Inteligentes Ltda.” y “nadie puede confeccionarse su propia prueba”, porque de ser así “bastaría entonces la mera afirmación de uno de los extremos de la litis para acreditar un hecho, cuando por virtud de la carga de la prueba le compete a la parte de que se trate esclarecerlo, de modo que lleve al juez a la convicción de su existencia” (fl. 55, cdno. 7).

Y en cuanto a las misivas relativas al no otorgamiento de la póliza de cumplimiento, la Sala de Decisión accionada apreció que de las mismas no podía inferirse que Controles Inteligentes Ltda. hubiese respondido los requerimientos de Park Elite S.A., “ son apenas respuestas a unas consultas que se les efectuaron, máxime si se tiene en cuenta que no tienen una relación mediática con la terminación de los contratos ”, en tanto una data de 22 de septiembre de 2009 y la relación contractual se finiquitó en noviembre de 2010, y la otra comunicación es de 23 de junio de 2011.

En adición, el ad quem señaló que “ de acuerdo a la literalidad de los contratos de arrendamiento con estribo en los cuales se diligenciaron los pagarés (…), no se advierte que Park Elite S.A. estuviera autorizada para darlos por terminados unilateralmente a propósito de que Controles Inteligentes Ltda. no hubiese constituido las respectivas pólizas de cumplimiento, ya que la única sanción que se estipuló en caso de incumplimiento de las obligaciones del arrendador, la cual se contempló en el numeral (II) de la cláusula octava (fls.6 y 13, C.1), atañía al evento de que el arrendatario se viera obligado a operar manualmente cualquier punto de acceso” (fl. 57, cdno. 7), sumado a que el artículo 546 del Código Civil “en manera alguna faculta a cualquiera de los contratantes para apartarse sin más sus obligaciones con ocasión del incumplimiento del otro, solo que acaecida dicha condición resolutoria ” el que ha cumplido está autorizado para acudir a la jurisdicción con tal propósito. 4.

De lo que viene de reseñarse, es claro que la queja constitucional frente al auto desestimatorio de la excepción planteada como previa en el proceso fuente del reclamo, resulta improcedente, toda vez que entre la providencia de 17 de noviembre de 2011 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra aquél y el 27 de mayo de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales procure la protección mediante el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, circunstancia que releva a esta Corporación examinar el contenido de la queja en ese punto específico, más cuando no se acreditó ni menos demostró el motivo de dicha tardanza.

Sobre el prenotado requisito, esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 00188-01, reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 01316-00).

Ahora, el reproche de la actora de cara a las sentencias de instancia, tampoco puede tener acogida en esta sede, habida consideración de que son el resultado de la valoración de los elementos de juicio incorporados al proceso y de las normas pertinentes al caso, realizada por los accionados dentro de su prudente autonomía e independencia judicial, razón por la cual el juez constitucional no está llamado a interferir esa labor so pretexto de imponer otra forma de solución a la controversia.

Particularmente, la sentencia de segunda instancia refleja, contrario a lo manifestado por Park Elite S.A. en la demanda de tutela, una actividad de ponderación de las pruebas allegadas por la demandada, a partir de la cual concluyó, de un lado, que la factura de compraventa No. 2165 había sido aceptada de manera tácita, porque la documental allegada daba cuenta que la comunicación con la que fue devuelta se radicó el 14 de diciembre de 2010 cuando el término había vencido el día anterior, y frente a la factura No. 2166, porque, además de que no se pudo verificar la entrega de la nota y de las tarjetas, se desconocían las circunstancias “de tiempo y modo en que pudo tener lugar ” dicha entrega; y, de otro lado, en lo atinente a los pagarés, ponderó las cláusulas pertinentes de los contratos de arrendamiento y las instrucciones para que los espacios en blanco de esos instrumentos fueran llenados, a más de que expuso los argumentos por los cuales la existencia del Tribunal de Arbitramento no le impedía examinar el tema del incumplimiento de tales contratos, especialmente, porque los hechos alegados como tales, esto es, el diligenciamiento de los pagarés sin sustento legal o contractual habían sido planteados en la excepción propuesta.

No resulta, entonces, válido afirmar que el tribunal accionado hubiere omitido la valoración de los documentos aportados por la demandada y en cuanto hace al interrogatorio de parte del representante legal de Controles Inteligentes Ltda., determinó que de allí no se derivaba confesión de los hechos aducidos por la defensa como soporte de las alegaciones concernientes al diligenciamiento de los pagarés. A ese respecto, el Colegiado acentuó que en la recepción de la citada declaración de parte, Park Elite no enfiló “ningún esfuerzo para que el juez obtuviera conocimiento de los hechos que rodearon la terminación del contrato, diligencia en la que por lo demás el mencionado representante se limitó a hacer simples declaraciones (…)”, en el sentido de que a raíz de la terminación de la convención, Controles Inteligentes Ltda. quedó en libertad de vender los equipos para lo cual debió realizar reparaciones y cambios de última hora para que pudieran ser entregados y operados por el comprador, lo cual le generó “ muchos daños ” y que “ a park Elite se le pasaron las facturas de los equipos tal cual como lo exigía el contrato y esta es la fecha que aún no ha habido un pago de las facturas ni de las sanciones que estaban estipuladas en el contrato” (fl. 55).

Por lo demás, la inconformidad de la actora constitucional cuyo sustento radica en que el Tribunal no valoró las copias de las comunicaciones aportadas por dicha parte por no tratarse de copias autenticadas, la misma carece de trascendencia ius fundamental, toda vez que no obstante haber puesto de presente esa circunstancia la mencionada Corporación acabó por apreciarlas, dispensando el alcance que juzgó pertinente y exponiendo las razones por las cuales no prosperaba la defensa.

En suma, se trata de un conjunto de inferencias que, al margen de que la Corte las comparta o no, distan de constituir vías de hecho, evento en el cual no se abre camino el amparo como medio de protección de las garantías fundamentales, pues las conclusiones a que llegaron los juzgadores encuentran estribo en los elementos de convicción y en una hermenéutica que no se opone abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico.

Así mismo, se recuerda que “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” (sentencia de 10 de febrero de 2012, exp. No. 76001-22-03-000-2011-00487-01), en la resolución de los asuntos sometidos a composición judicial.

De ahí que “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01; reiterada en fallo de 9 de agosto de 2012, exp. No. 15001-22-13-000-2012-00332-01). 5. Se denegarán, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01209-00