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T-11001020300020130120800(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 12 de junio de 2013) Ref.: 1100102030002013-01208-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA BEDOYA, en nombre propio y como socio de FRANEL Y CIA S. EN C.A., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ FERNANDO CARDONA BEDOYA, en nombre propio y como socio de FRANEL Y CIA S. EN C.A., acude a la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que el BANCO DAVIVIENDA S.A. impulso en su contra y también respecto de la señora FRANCY ELENA BETANCURT SALGADO y la aludida sociedad FRANEL Y CIA S. EN C.A. 2.

Con el fin de dar soporte fáctico a la solicitud el señor CARDONA BEDOYA indica, en compendio, que para corregir las irregularidades cometidas en relación con la notificación de la providencia mediante la cual se concedió la apelación formulada contra la sentencia de primer grado proferida en el interior del aludido trámite judicial, la parte ejecutada impetró, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., la declaratoria de nulidad de la respectiva actuación procesal.

Afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, tras ordenar el traslado de rigor y “practicar las pruebas decid[ió] el incidente, NO ACCEDIENDO a la nulidad deprecada, lo que motivó a que (…) se interpusiera el recurso de apelación” (fl. 8, cdno. 1). El accionante manifiesta que el Tribunal demandado “a través de auto del 30 de enero de este año en curso, DECLARA INADMISIBLE el [citado] recurso, con el argumento [de] que la nulidad solicitada ( ) no era susceptible de apelación, decisión que se mantuvo no obstante el mecanismo de la súplica oportunamente presentado” (fl. 8).

Considera que con estas determinaciones se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, la mencionada providencia si es apelable, pues “[c]uando se invocó la nulidad en la primera instancia se hizo a través de solicitud INCIDENTAL y así fue tramitado, ya que se abrió paso al incidente, se corrió traslado a la parte contraria, con su debido pronunciamiento y se practicaron algunas pruebas” (fl. 8). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se acceda a la protección constitucional formulada y que se “ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN frente al auto que NO DECRETÓ LA NULIDAD y, en su lugar, PROCEDA A DECIDIR LA SEGUNDA INSTANCIA” (fl. 10). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

Recuerda la Corte que el aludido mecanismo de protección no es una nueva instancia o escenario procesal adicional a través del cual los interesados puedan acudir ante el Juez constitucional para que se pronuncie sobre temas o asuntos ya resueltos o para revivir etapas procesales concluidas, como efectivamente ocurre en el caso materia de análisis, en el que el señor JOSÉ FERNANDO CARDONA BEDOYA pretende que el funcionario de tutela declare admisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto calendado el 12 de septiembre de 2012, dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta instaurado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., circunstancia que permite anticipar el fracaso de la protección aquí demandada.

Es preciso anotar que el Tribunal en el proveído acusado indicó los motivos para “DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en frente de [la] providencia promulgada [el] 12 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, mediante la cual no se decretó la nulidad formulada”, es decir, se abordó la temática central allí suscitada.

La citada autoridad jurisdiccional sostuvo, en efecto, que a partir de la entrada en vigor de las normas previstas por la Ley 1395 de 2010, “tratándose de manera específica del incidente de nulidad, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es claro en disponer que únicamente procede, en el evento del acceso a tal pedimento por el funcionario judicial; sin que pueda entenderse en extenso, que radica también sobre su negación; la norma en comento es del siguiente tenor (…) podrá ser apelable (…) 5. [e]l que deniegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad, total o parcial del proceso”, de manera que -añadió el Juzgador- “si el legislador hubiese querido la procedencia de apelación del trámite de nulidad, en cualquiera de sus facetas, no hubiese incluido dentro del texto legal, de manera taxativa la especificación de procedencia cuando existiera declaratoria de la misma, sino que únicamente el precepto mantendría su contexto de manera generalizada y no exclusiva” (fls. 6 al 10 cdno. 4 de copias).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y situada la Corte en el excepcional terreno de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se concluye que la providencia judicial cuestionada en tutela, como se anticipó, no luce contraria al ordenamiento jurídico ni fundada en consideraciones carentes de objetividad o edificadas a partir de la arbitrariedad, merced a que se pronunció con base en el análisis de la situación fáctica y legal sometida al conocimiento del Tribunal acusado, labor que, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no, lo cierto es que no luce antojadiza, ni caprichosa, ya que para ello sería indispensable que la actitud de funcionario desbordara la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen jurídico, es decir, cuando el ordenamiento aplicable haya sido objeto de una tarea hermenéutica absurda, que no consulte los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba solución jurídica, sino que enfrente lo que la doctrina constitucional ha denominado una vía de hecho judicial.

La decisión del Tribunal acusado, por tanto, es refractaria al instrumento incoado por el accionante, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍRE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01208-00