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T-11001020300020130120300(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01203-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Yomaira Diazgranados Castañeda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrada, Lilian Pájaro de De Silvestri, y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del trámite adelantado en el juicio de divorcio que en su contra adelantó Rogelio de la Hoz Sandoval. Solicita, entonces, “ declarar la ilegalidad ” de lo actuado en el mencionado asunto, a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2007 que admitió la demanda y ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 30, numeral 2, de la Ley 794 de 2003; y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las conductas de Sol María de la Hoz Álvarez y Yanira de la Hoz Solano, “por los supuestos delitos de fraude procesal y todos aquellos que en su oportunidad se califique” (fl. 5). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: En su condición de cónyuge de Rogelio de la Hoz Sandoval, quien falleció el 1 de marzo de 2011, después de haber atravesado serios quebrantos de salud que lo dejó en estado de paraplejia, solicitó al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección mediante resolución de 7 de febrero de 2013 se pronunció sobre la solicitud pensional, “ dejando en suspenso el reconocimiento del derecho” (fl. 2), porque consideró que Sol María de la Hoz Álvarez, nieta de Rogelio de la Hoz Sandoval, también había reclamado pensión de sobreviviente y manifestado que Yomaira Díaz Granados “se encontraba divorciada del finado mediante sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla ” (fl. 2).

En razón de ese acto administrativo se enteró de la existencia del proceso de divorcio y “[a]partir del conocimiento del expediente, en marzo de 2013 ” (fl. 2), se advirtió de que se había adelantado a “escondidas y dentro del cual se violó de manera burda y cruel el procedimiento a fin de que ” no pudiera ejercer sus derechos, aunado a que para la fecha en que se presentó la demanda Rogelio de la Hoz Sandoval se encontraba en “estado de paraplejia, completamente vegetativo, sin ninguna clase de movimiento, sin procesos cognoscitivos, sin vista, como para poder otorgar un poder e iniciar una acción judicial” en contra de ella (fl.2), lo cual le resultó sorprendente, por cuanto antes de llegar a ese estado de salud habían tenido buenas relaciones, no obstante la separación de hecho años atrás. Además, el poder no fue firmado por su otorgante, pues únicamente aparece la huella del nombrado señor a pesar de que sabía leer y escribir, y en el expediente se aprecia fotocopia de una parte de la historia clínica en donde “ se hace énfasis en que el finado se encontraba en condiciones de discapacidad que respondía con dificultad a ciertas órdenes verbales ” (fls. 2 y 3), aportada para justificar la inasistencia a la audiencia programada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en fecha 1 de febrero de 2008.

De otra parte, en la demanda de divorcio se manifestó que no se conocía el paradero de la demandada, aunque Rogelio de la Hoz Sandoval si conocía el lugar de su residencia, “…solo que por su estado de salud y por el interés de terceros que aprovecharo n” de sus limitaciones, manifestaron, contrariando la realidad, “ que desconocían el lugar donde podía ser notificada” (fl. 3), situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los cargos que se presentaron en su contra.

Acude, entonces, a esta acción constitucional porque se incurrió en “ una violación directa ” a los artículos 29 y 228 de la Carta Política y “ no cuenta con otro medio de defensa judicial como quiera que la sentencia que expidió el juzgado de familia no puede ser objeto de ningún tipo de recursos, en razón a que transcurrió el tiempo para ello, por el desconocimiento de la existencia del referido proceso ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la actora; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal sobre el amparo deprecado señaló, en suma, que efectivamente conoció en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 8 de febrero de 2008, ocasión en que “ no encontró irregularidades que impidieran un fallo de fondo, y luego de revisado el acervo probatorio consistente en los testimonios de los señores [Gustavo Adolfo Pardo Alonso y Renberto Ramón Hoyos Cuello], quienes coinciden en que las partes no convivían desde hace más de 30 años, procedió, a la confirmación de la decisión de instancia”.

Destaca que esa Corporación no desplegó actuaciones anómalas y que “ si la accionante considera que existió una indebida notificación en el proceso de divorcio, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, a fin de que, después de un estudio minucioso del expediente, se determine si se está en presencia de la circunstancia descrita en la causal 7ma del artículo 380 C.P.C., pues bien claro se tiene que la acción de tutela no está consagrada como una tercera instancia para controvertir decisiones que a la fecha no le son favorables”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, se anticipa la improcedencia del amparo superior formulado, como quiera que para combatir las supuestas irregularidades que anuncia la accionante en la queja constitucional y que habrían conculcado su derecho de contradicción y defensa en el mencionado asunto, el ordenamiento positivo disciplina el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que: “ (…) por mandato expreso, la sentencia ejecutoriada conclusiva de un proceso es definitiva, firme e inmutable.

“Empero, para preservar la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, el ordenamiento estatuye el recurso de revisión y disciplina su procedencia, legitimación, oportunidad, causas y efectos en un marco normativo de aplicación e interpretación estricta, excepcional y restringida, tutelar de la imprescindible seguridad y certidumbre jurídica.

“En este contexto, la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y ‘su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador’ (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), es decir, ‘es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas’ (G.J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311 )” (Rev.

Civil, sentencia 29 de julio de 2010, exp. 11001-0203-000-2008-00741-00). De manera, que si la peticionaria tiene o tuvo a su alcance el mencionado instrumento de control judicial, la acción de tutela no puede ser utilizada para tratar de reemplazarlo o sustituirlo, debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual que comporta su impertinencia si no se han agotado los recursos o instrumentos procesales al alcance del interesado para ventilar tópicos no controvertibles en sede constitucional por ser éstos de competencia de los jueces permanentes.

En asunto de similares connotaciones esta Corporación en reciente ocasión reiteró: “…el recurso extraordinario de revisión se considera adecuado para elucidar la inconformidad atinente a la falta de notificación en el mencionado juicio, impugnación extraordinaria que consagra en el artículo 380 ibídem las causales de procedencia, y específicamente en el numeral 7 “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.

En anterior pronunciamiento la Corte precisó que el amparo de las prerrogativas esenciales no es viable cuando el actor contó o ‘cuenta aún con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales debe agotar para lograr el restablecimiento del debido proceso que estima conculcado, para el caso, puede acudir al recurso extraordinario de revisión por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, según lo dispuesto en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-01848-01)” (sent. 28 de mayo de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01068-00). 3.

Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01203-00