República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01202-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Clínica Minerva S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a la cual fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese mismo Distrito Judicial, La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Departamento de Policía del Tolima.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta y eficaz administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque interpretó en forma arbitraria, la sentencia C-354 de 1997, al establecer que las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se contraen exclusivamente, a las acreencias laborales y a las sentencias y conciliaciones, por lo que confirmó la decisión en la que el juez de primera instancia se negó a requerir a la entidad financiera, para que cumpliera con la orden de embargo impartida, toda vez que los dineros consignados en la cuenta correspondían a recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. En consecuencia, pretende que se revoque el auto de 26 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal acusado, para que en su lugar, se ordene requerir a las entidades del sistema financiero, para que cumplan con las medidas cautelares decretadas, y se le permita embargar los recursos del Presupuesto General de la Nación. [Folio 59] B. Los hechos 1.
La accionante promovió proceso ejecutivo singular contra La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-, el Departamento de Policía del Tolima y la Dirección de Sanidad de la Policía, para obtener el pago de las facturas correspondientes a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional. [Folio 1, cuaderno 1 del expediente] 2.
Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el conocimiento de la demanda, y en auto de 12 de octubre de 2011, negó el mandamiento de pago solicitado. [Folio 1914, cuaderno 1 del expediente] 3. Inconforme con esa decisión la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apeló. [Folio 1915, cuaderno 1 del expediente] 4.
En auto de 1 de febrero de 2012 se repuso la decisión cuestionada y se libró mandamiento de pago por la suma de un mil trece millones quinientos veintiocho mil cincuenta y cuatro pesos. [Folio 1955, cuaderno 1 del expediente] 5. El juzgado en proveído de 21 de marzo de 2012, decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tuviera consignados en entidades financieras, advirtiendo que los dineros debían ser retenidos, siempre y cuando, no fueran inembargables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y demás normas concordantes. [Folio 69, cuaderno 2 del expediente] 6.
En decisión de 10 de abril de 2012, se decretó similar embargo, y se ordenó oficiar al Banco de Occidente. [Folio 76, cuaderno 2 del expediente] 7. En comunicación de 22 de mayo de 2012, la mencionada entidad informó que “ el embargo no procede puesto que los dineros de la Policía Nacional son inembargables, debido a que en su cuenta se manejan recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación”. [Folio 97, cuaderno 2 del expediente] 8.
En escrito presentado el 4 de junio de 2012, la ejecutante solicitó que se ordenara al Banco de Occidente que diera cumplimiento a la medida cautelar ordenada, y que se le previniera acerca de las consecuencias derivadas de su inobservancia, pedimento que reiteró el 19 de junio del mismo año. [Folios 100 y 109, cuaderno 2 del expediente] 9.
El Departamento de Policía del Tolima, adjuntó constancia expedida por el Director General del Presupuesto Público Nacional, en la que se consignó “ Que los recursos de la Unidad Ejecutora 160102-Salud- de la POLICÍA NACIONAL, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6 de la Ley 179 de 1994”. [Folio 121, cuaderno 2 del expediente] 10.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, al que le fue remitido el expediente, negó la petición de la ejecutante. [Folio 125, cuaderno 2 del expediente] 11. En desacuerdo con lo decidido la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apeló. [Folio 126, cuaderno 2 del expediente] 12. Mediante proveído de 22 de agosto de 2012, se resolvió mantener la providencia censurada. [Folio 136, cuaderno 2 del expediente] 13.
El Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de 26 de febrero de 2013, confirmó el auto apelado. [Folio 22, cuaderno 2 del expediente] 14. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación se vulneraron sus derechos fundamentales, porque se desconoció la sentencia C-354 de 1997, con efectos erga omnes, en la que se estableció que el principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación no es absoluto, y que por lo tanto las medidas cautelares proceden en los casos en los que se cobran judicialmente títulos ejecutivos con mora superior a 18 meses, tal como asegura acaece en el sub judice. [Folio 57] C. El trámite de la instancia 1.
El 29 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 68] 2. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la decisión cuestionada en sede de tutela no es arbitraria ni caprichosa. [Folio 80] El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, indicó que el expediente fue remitido a la Oficina Judicial, para que fuera sometido a un nuevo reparto, por lo que no tiene conocimiento del trámite surtido en el mismo. [Folio 100] Por su parte el Juzgado Sexto Civil del Circuito solicitó que se negara la tutela, porque no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. [Folio 115] El Director de Sanidad de la Policía Nacional peticionó que se negara el amparo, porque el embargo solicitado está constitucional y legalmente prohibido, y que además las obligaciones a favor de la accionante, han venido siendo pagadas. [Folio 131] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la Corporación accionada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto. En efecto, estimó el juzgador colegiado que tratándose de los recursos del Presupuesto General de la Nación, se rigen por el principio general de inembargabilidad, salvo algunas excepciones “ establecidas por la Corte Constitucional que se restringen a los ´créditos laborales´ y ´los destinados al pago de sentencias o conciliaciones …y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivo´, de suerte que cualquier otra clase de títulos no permiten el embargo del Presupuesto General de la Nación. De permitirse que cualquier otro título fuese admisible para embargar el presupuesto general de la nación dejaría de existir el principio de inembargabilidad y se consagraría como regla todo lo contrario, esto es su embargo.
(…) Luego se deduce que frente al procedimiento que debe surtirse para obtener el pago de cualquier acreencia a cargo del Estado no existe diferencia alguna, por tanto éste debe pagar sus obligaciones a motu proprio dentro de los 18 meses siguientes a que ellos sean exigibles. Cuestión distinta es la embargabilidad de los bienes y rentas del Presupuesto General de la Nación cuando se han vencido los mencionados 18 meses, pues en tal evento no cualquier título es procedente para imponer cautelas a los mismos, a tal punto que únicamente en las excepciones que ha decantado expresamente la Corte Constitucional ello es admisible como ocurre con los créditos laborales y ´-en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos´, de suerte que los restantes títulos están excluidos de dicha posibilidad pese a que gozan de igualdad en el procedimiento de pago de los 18 meses.
(…) En el caso concreto, los dineros depositados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en las cuentas corrientes de los Bancos de Occidente, BBVA y Popular son inembargables al tratarse de recursos del Presupuesto General de la Nación y ser los títulos valores presentados para el cobro distintos de aquellos que gozan de excepción al principio de inembargabilidad de acuerdo al precedente jurisprudencia existente en la materia y que se expuso en precedencia”.
Como se ve, las consideraciones en las que se sustentó la decisión cuestionada, no fueron producto del arbitrio o del antojo de la autoridad judicial accionada, más allá de que la Corte comparta o no la interpretación que hizo del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y de la sentencia de constitucionalidad número 354, dictada el 4 de agosto de 1997 por la Corte Constitucional.
En ese orden, advierte la Sala que la mencionada normatividad establece: “Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16 Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3).
Disposición que se declaró exequible por la Corte Constitucional en la sentencia número 354, bajo el entendido de que “los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
Fallo en el que la mencionada Corporación puntualizó: “Es por ello, que la Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas.
(…) Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177).
Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 3.
Tal como se advierte de la lectura de la referida providencia, quedó plenamente establecido que los recursos correspondientes al Presupuesto General de la Nación son inembargables, salvo cuando se trate de créditos laborales, reconocidos en sentencias o que se encuentren contenidos en cualquier otro título ejecutivo, sin que ello signifique que esa prerrogativa pueda hacerse extensiva a otra clase de acreedores, como lo pretende la ejecutante por vía de tutela.
Por lo tanto, no existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancia, y menos aún del precedente jurisprudencial, cuyos apartes fueron transcritos, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado emitió el auto, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 4.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01202-00