CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01197-00 Se decide el amparo formulado por Héctor Rincón Cortes frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que la Corporación encartada desconoció sus garantías superiores al negarle la petición de acumulación de la demanda de revisión que formula contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales con ocasión de la sentencia de 12 de mayo de 2012, dictada en el juicio ordinario de usucapión promovido por Amanda Álvarez Castaño frente a personas indeterminadas; a otra de idéntico linaje, causal y motivo, tramitada en la misma Sala a instancia de Octavio Blandón Orozco, José Edgar Castrillón Arias y Magdalena Sofía Marín Salazar.
III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 9): a.-) Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital de Caldas, Amanda Álvarez Castaño reclamó haber adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 12 Nº. 4A-05 de esa ciudad, para lo cual pidió la convocatoria de las personas indeterminadas. b.-) Que el predio está conformado por varios lotes debidamente registrados, cuyos propietarios son conocidos. c.-) Que uno de los terrenos, al que le corresponde el folio n° 100-47830, lo compró a Víctor Manuel Chavarro Guerrero, y desde esa época lo viene poseyendo. d.-) Que mediante sentencia de 12 de mayo de 2011, tal autoridad acogió las súplicas de usucapión, y en cumplimiento de ello se cancelaron las fichas catastrales de los fundos en mención, incluido el suyo, y se englobaron en uno sólo. e.-) Que Octavio Blandón Orozco, José Edgar Castrillón Arias y Magdalena Sofía Marín Salazar instauraron recurso de revisión ante el Tribunal encartado, por no habérseles vinculado a la citada litis. f.-) Que invocando el principio de la economía procesal, pidió a la precitada Corporación acumular la “demanda de revisión” que en ese momento presentó, “a otra que se tramita en ese despacho con radicación 250-2012, la cual tiene como fundamento la misma causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”. g.-) Que con un argumento que denota que no entendió la figura memorada, el magistrado sustanciador no acogió su pedimento, aduciendo que no se ciñó a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; determinación ratificada al desatarse el remedio de reposición, pero esta vez bajo el supuesto de que “sólo existe un recurso de revisión”, y para la “acumulación de procesos es necesaria la existencia de dos o más”. h.-) Que la autoridad denunciada incurrió en vía de hecho porque sus providencias carecen de solidez jurídica.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas denunciadas al negarle al accionante la acumulación en mención. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que en sentencia de 12 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales accedió a la pertenencia que instauró Amanda Álvarez Castaño contra personas indeterminadas sobre el predio ubicado en la calle 12 n° 4 A-05 de esa ciudad (folio 74). b.-) Que el 22 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió el recurso extraordinario de revisión que interpusieron Octavio Blandón Orozco, José Edgar Castrillón Arias y Magdalena Sofía Marín Salazar frente al anterior fallo (folios 46 y 79). c.-) Que el 18 de enero de 2013 se notificó personalmente a la usucapiente (folio 79). d.-) Que el 23 de ese mes, Héctor Rincón Cortés presentó escrito en el que, en primer término, invocó “recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia 090 del 12 de 2011 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales”, y en segundo lugar pidió que en aras del principio de economía procesal, “se sirva decretar la acumulación de presente recurso de revisión, a otro que se tramita [allí] el cual tiene como fundamento la misma causal…contra la misma sentencia…” (folios 10 a 21). e.-) Que el 15 de marzo, el magistrado sustanciador resolvió “no acceder al pedimento formulado…de tener como demandante al Sr. Héctor Cortés Rincón” por cuanto la demandada ya se encuentra notificada personalmente del auto admisorio de la demanda y en razón a que “el escrito con el que se pretende vincular a este, debe estar ceñido a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil” (folios 30 y 31). f.-) Que el recurso de reposición con el que se insistió en la “acumulación” fue desestimado por la Sala atacada, con estribo en que no se dan los presupuestos del artículo 157 del estatuto adjetivo civil, toda vez que “solo existe un recurso de revisión [el primero] y para la acumulación de procesos es necesaria la existencia de dos o más de igual procedimiento ”, a lo que agregó que “la reforma de la demanda es un trámite prohibido expresamente” (folios 44 a 48). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Delanteramente debe señalarse que con el presente amparo únicamente se cuestiona la decisión de no aceptar la acumulación de la demanda de revisión, circunstancia suficiente para no entrar a examinar si era preciso que el Tribunal encartado examinara o no lo relativo a la primera petición del escrito de 23 de enero de 2013, en el que se invocó “recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia 090 del 12 de 2011 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales”.
Lo anterior se reafirma, al constatar que en el recurso de reposición que se interpuso contra el auto que “negó la acumulación”, ningún reproche se dirigió en relación con esa “primera petición”. En respaldo de lo dicho, cumple recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado como exigencia para analizar una actuación judicial, “[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” (Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2011). b.-) La Corte ha explicado de manera reiterada y uniforme las características del recurso de revisión, enfatizando su naturaleza extraordinaria “no sólo porque procede únicamente contra determinadas providencias judiciales –las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducción sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate” (sentencia de 30 de septiembre de 1999, exp. 6464).
La singularidad de la revisión se proyecta igualmente a la actividad jurisdiccional para su conocimiento, lo que conlleva que los interesados asuman con rigor el mandato de acatar todas las exigencias formales de ese remedio. En ese sentido expuso la Sala en pretérita oportunidad: “…resulta claramente inaceptable, por injurídica, la aseveración del recurrente traducida en que ‘la demanda por la cual se ejercita la revisión, debe seguir el mismo tratamiento que se le da a cualquiera otra demanda’, desde luego que no es legal la generalización cuando para el caso hay normas legales que lo regulan”. c.-) Lo expresado viene al caso para establecer que, en las providencias aquí fustigadas, en lo tocante a la “negativa de la acumulación”, no se incursionó en un grosero o evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico, como quiera que sus deducciones estuvieron precedidas del análisis de la norma que disciplina la “acumulación de procesos”, artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, contrastada con la realidad procesal, la cual, evidentemente, daba cuenta de un solo recurso extraordinario en trámite.
Así las cosas, resultaba aceptable concluir la improcedencia de la figura procesal “invocada”, pues, como su mismos nombre lo denota, se trata de “acumulación de procesos”, y no de demandas. En efecto, al resolver la reposición expresó el Tribunal: “…sólo existe un recurso de revisión interpuesto por los señores Octavio Blandón Orozco, José Edgar Castrillón Arias y Magdalena Sofía Marín Salazar frente a la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil once (2011 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario de pertenencia. Por tanto, atendiendo el anterior análisis y dado que, para la acumulación de procesos es necesaria de la existencia de dos o más de igual procedimiento y que la reforma de la demanda es un trámite prohibido expresamente en tratándose de demandas de revisión (artículo 382 Inciso 5 del CPC), no se repondrá el auto…Al respecto la sentencia C-372 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en donde se analiza el tema precisa que dichos yerros se corrigen mediante la adición o sustitución; siendo el caso analizar que lo que atañe a las partes en el proceso de revisión, es la integración del contradictorio tanto por pasiva como por activa” (folio 46).
En suma: sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos de la Sala encartada, lo cierto es que a las reseñadas inferencias no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que se derivaron de una interpretación jurídica aceptable; o, como lo ha expresado la Corte en otras oportunidades, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01197-00