República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01194-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Abertano de Jesús Torres García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, magistrado ponente Vicente Landinez Lara; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, Ariel de Jesús Torres García y Eduar Alexander Piedrahita Álvarez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda que promovió frente a Ariel de Jesús Torres García, Eucario de Jesús Torres García y Eduar Alexander Piedrahita Álvarez. Solicita, entonces, ordenar a las autoridades accionadas admitir la demanda y tramitar el proceso sin que se le exija “el certificado de libertad y tradición”, por tratarse en su caso de un coposeedor y no de un copropietario; o en su defecto, se le señale el mecanismo con el cual pueda terminar la comunidad. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En la sucesión de María del Carmen García de Torres le fue adjudicado el 11.66% del inmueble con folio inmobiliario 0240017331, según sentencia de 30 de septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo de Betulia. Presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá (Antioquia), procurando la división material del predio en comento, pero esa autoridad se declaró incompetente y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, “ quien mediante auto de 17 de enero de 2013” la inadmitió para que se allegara prueba de que demandante y demandados son dueños del bien objeto de división..
Contra esa decisión interpuso, sin éxito, recurso de reposición y el juzgado procedió a rechazar la demanda, en tanto le exigió la presentación de “ un título de propiedad registrado para seguir adelante con el proceso ”, lo cual no pudo cumplir “ por ser un poseedor registrado en falsa tradición” (fl. 2). Aunque apeló el auto que rechazó la demanda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia confirmó tal determinación porque consideró que el proceso divisorio busca poner fin a la comunidad, por lo que la acción debe dirigirse contra los demás comuneros, debiendo acompañarse la prueba de que demandante y demandado son condueños, la cual, en el caso de inmuebles, es el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición. Con la postura del juzgado, avalada por el Tribunal, se le está conculcando el derecho que tiene de instaurar una acción judicial, porque si se aceptara, en gracia de discusión, el criterio de las autoridades accionadas “se llegaría a la injusta conclusión de que los poseedores en Colombia no puede hacer la división de su derecho, porque solamente dicha facultad está establecida para los copropietarios”, lo que conduciría “a permanecer en indivisión eternamente”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; se dispuso tener como prueba la documental aportada por el accionante; se requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y se ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado sobre el amparo deprecado, señaló que “[e]l fundamento jurídico de la pretensión es tan deleznable que no requiere un comentario adicional al que contiene la decisión tomada por el ponente con motivo de la apelación propuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 05 de febrero de 2013”, por medio del cual se rechazó la demanda divisoria instaurada por el hoy accionante.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente caso, el amparo no puede encontrar prosperidad, como quiera que examinadas las providencias objeto de cuestionamiento constitucional, no se observa un actuar arbitrario, antojadizo o caprichoso, que es como se configura la vía de hecho, pues mediante una interpretación sostenible de la demanda con la que se pretendió entablar el litigio divisorio, sus anexos y la normatividad aplicable, las autoridades accionadas determinaron que no era posible admitir a trámite el referido escrito por no aparecer titular inscrito de derecho reales en el correspondiente certificado de tradición y libertad.
En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, en el auto inadmisorio del libelo, como en el que resolvió el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra aquél, fue claro al indicar que conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil era indispensable para iniciar el proceso divisorio o la venta del bien común establecer la legitimación en la causa por activa y por pasiva, acreditando con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria que tanto demandante como demandados ostentaran la calidad de condueños del predio, situación que en el caso concreto no encontró cumplida porque si bien se allegó el folio inmobiliario No. 024-0017331, “los allí relacionados adquirieron fue una [falsa tradición] y no aparece titular inscrito de derechos reales”.
Por su parte, el Tribunal para confirmar el auto que rechazó de la demanda también se basó en la precitada normativa y enfatizó que en tratándose de proceso divisorio sobre bien raíz “debe anexarse el título de adquisición de los mismos elevado a escritura pública y el certificado de libertad y tradición con el que se verifique la tradición, pues es con el modo que se concreta la transferencia del dominio, aspectos que permiten verificar si los extremos de la litis son condueños ” (fl. 16), siendo en todo caso “ imprescindible que el demandante y los convocantes a juicio sean dueños de la cosa común cuya división se depreca y, que pruebe desde la demanda tal calidad, pues la acción parte de la propiedad proindivisa que se pretende extinguir ” (fl. 16 vto.).
Ahora, frente al argumento del recurrente consistente en que los extremos de la litis son poseedores, el juez de la apelación puntualizó que esa es “ una situación fáctica de una persona frente a una cosa, de la cual la ley deriva efectos jurídicos como la adquisición del dominio por prescripción previo cumplimiento de los requisitos para tal efecto ”, lo cual constituye un “ peldaño para ganar el dominio por prescr ipción” pero que como tal “ impide solicitar la división del bien poseído, pues no puede el demandante pedir la partición de lo que no le pertenece, aunque lo aprehenda creyéndose dueño ” (fl. 16 vto.).
Apuntó, entonces, “que encontrándose el demandante bajo el ropaje de la posesión, escapa a la calidad que exige la norma para la demanda divisoria, esto es, ser dueño del bien. Tal connotación bien puede significar una expectativa para adquirir el dominio por prescripción, pero no lo legitima para reclamar la división de lo que aún no le pertenece ” (fl. 17).
Lo anterior, permite concluir, como atrás se indicó, que las referidas decisiones no son contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que los operadores judiciales al examinar la demanda entendieron que la acción emprendida era la prevista en el artículo 467 del código adjetivo en lo civil, en la medida en que se pretendía “ la venta de la cosa común ”, o sea la prerrogativa de quien ostenta título de condómino, lo que llevó a exigir del actor la carga de acreditar, la demostración del dominio del bien raíz en cabeza de los extremos procesales, compromiso que no hallaron satisfecho las autoridades accionadas, dado que los documentos aportados para tal propósito comprobaban la existencia de falsa tradición. Con esa orientación no se abre paso el amparo deprecado, pues con argumentación suficiente los accionados expusieron el sentido de su decisión, más cuando el Tribunal indicó al actor la posibilidad de hacer valer la posesión que dice ostentar sobre el inmueble, a través de un proceso de pertenencia siempre y cuando concurran los presupuestos para su ejercicio, por lo que la mera diferencia de criterio no es motivo para calificar como desatinadas sus providencias.
Reiteradamente se ha dicho que este mecanismo excepcional de resguardo no está concebido “ (…) para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ” (sentencia de 6 de mayo de 2011 exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 3.
Por tanto, se desestimará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01194-00