CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013).- Ref.: 1100102030002013-01193-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ANA LUCÍA ARÉVALO BARRAGÁN contra OLGA LIDIA REYES HECHAVARRIA, la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. ANA LUCÍA ARÉVALO BARRAGÁN manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que en su contra entabló la señora OLGA LIDIA REYES HECHAVARRIA, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la propiedad y a la salud. 2. Como sustento de su inconformidad, la actora constitucional, tras narrar las particularidades que rodearon la realización de los contratos de obra que ella celebró con la citada ejecutante y las irregularidades cometidas en la etapa de conciliación que tales interesadas adelantaron ante la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, afirma que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima) no libró el mandamiento de pago solicitado en la demanda que dio origen a las diligencias judiciales arriba indicadas, pero el Tribunal acusado revocó esa decisión y ordenó “analizar si la demanda cumple con los demás requisitos de ley” (fls. 64 al 66, cdno. 1).
La accionante informa a continuación que como el citado funcionario judicial “rechazó la demanda (…) por cuanto las pretensiones no son de mayor cuantía”, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar “mediante auto de 08 de mayo de 2013 libra mandamiento de pago con base en una letra de cambio que yo jamás he aceptado”, de manera que “se me ha negado desde todo punto de vista mi derecho a la defensa y contradicción”, pues, además, se tuvo en cuenta “un dictamen pericial que ha sido elaborado en forma parcializada y a petición de la convocante” de la memorada audiencia de conciliación prejudicial (fl. 67). 3.
Pide que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional y que, por tanto, (i) se “sirvan anular todo el procedimiento adelantado desde el Acta de Conciliación de fecha 22 de noviembre de 2010”, (ii) “se revo[quen] l[os] auto[s] proferido[s] el 01 de marzo de 2013 [y] el 08 de mayo de 2013 y en su defecto se declare el rechazo de la demanda por falta de los requisitos legales y se levanten las medidas cautelares”, y (iii) de “demostrarse que (…) OLGA LIDIA REYES HECHAVARRIA incurrió en algún tipo de delito o acción que amerite sanción (…) se compulsen copias a las autoridades competentes (…) para que se investigue el actuar de esa señora” (fl. 67). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La demanda de tutela promovida por la señora ANA LUCÍA RÉVALO BARRAGÁN, no puede prosperar, dado que de acuerdo con los soportes adosados al expediente se evidencia que la temática de carácter legal en la que se hizo consistir la citada acción, relacionada, en suma, con que no debió librarse la orden de pago reclamada, por falta de las exigencias legales para el efecto, constituye una cuestión que fue propuesta por la parte ejecutada -ahora accionante- a través de las excepciones de fondo autorizadas por los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que están pendientes de tramitar, para que los jueces naturales de la controversia, en las sentencias de rigor, adopten las pertinentes decisiones.
De manera que si la promotora de la aludida solicitud de protección constitucional, para someter a consideración de los funcionarios competentes la citada problemática, que constituye el soporte de la demanda constitucional formulada, acudió al citado instrumento previsto por el estatuto procesal civil (fls. 87 al 92), se estructura, entonces, el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo, entonces, la actora en tutela el señalado instrumento de defensa judicial -las excepciones de fondo-, sobre las cuales se debe resolver en las sentencias que se dicten en el proceso de cobro coactivo instaurado por la señora OLGA LIDIA REYES HECHAVARRIA, para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, es necesario denegar el amparo constitucional incoado, puesto que de otra manera este instrumento excepcional se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
En relación con la solicitud de “compuls[ar] copias a las autoridades competentes (…) para que se investigue el actuar de [l]a señora OLGA LIDIA REYES HECHAVARRIA” (fl. 67), se destaca que si la promotora de la demanda de amparo constitucional considera que aquélla ejecutante incurrió en un proceder que ciertamente imponga adelantar las investigaciones de rigor, es su deber acudir, para este propósito, a las Jueces o funcionarios naturales con el fin de que procedan consecuentemente. 3.
Se impone, en consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima) el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela que es objeto de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01193-00