CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01187-00 Se decide el amparo formulado por Luz Marina Montoya Vélez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina el amparo.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la Corporación denunciada vulneró sus garantías superiores al decretar dos veces, en segunda instancia, la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio ordinario de simulación que en su contra y la de Jesús Eduardo Osorio Cortés interpusieron Emilio José y Ana Lucía Rivera Cárdenas.
III.- Sustenta su solicitud en los sucesos que a continuación se resumen (folios 2 a 8): a.-) Que en la aludida causa los allí demandantes pidieron declarar simulados dos negocios jurídicos de compraventa que involucran un par de inmuebles. b.-) Que el juzgado de conocimiento, Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el 13 de agosto de 2007 dictó sentencia en la que desestimó las súplicas de la demanda. c.-) Que el 30 de octubre de 2008, el Tribunal encartado invalidó la precitada providencia, por indebida integración del contradictorio, al no citarse a “todos los herederos del causante Emilio Rivera Uribe”. d.-) Que en acatamiento a lo resuelto por el superior, el a-quo examinó la copia del respectivo trámite sucesoral, advirtiendo su terminación y que el único heredero reconocido fue Javier Emilio Rivera Cárdenas, a quien se procedió a vincular y notificar. e.-) Que el 11 de enero de 2012, el Despacho de conocimiento emitió nuevamente el fallo de primer grado, adverso a las pretensiones del pliego introductor, el que una vez más se invalidó por el ad-quem, bajo el supuesto de que “se debía vincular al proceso ordinario a los herederos indeterminados de la sucesión del causante Emilio Rivera Uribe”. f.-) Que la anterior providencia constituye una vía de hecho, toda vez que el Magistrado Sustanciador no se percató de lo que él había previsto en la “primera nulidad”, esto es, que “los herederos indeterminados debían vincularse únicamente si la sucesión no había sido terminada, o sea si se cumplía la segunda hipótesis”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Guardaron silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar en dos oportunidades la nulidad del proceso ordinario de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario está probado: a.-) Que en el juicio ordinario de Emilio José y Ana Lucía Rivera contra Luz Marina de Jesús Montoya Vélez y Jesús Eduardo Osorio Cortés, se pidió se declare la simulación de las siguientes compraventas: la de dos inmuebles celebrada entre Emilio Rivera Uribe, vendedor, con Luz Marina de Jesús Montoya Vélez, compradora; y la de esta última a favor de Jesús Eduardo Osorio Cortés respecto de los mismos fundos (folios 54 y 55). b.-) Que el 30 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de las mentadas súplicas, porque “no se había integrado el contradictorio con los continuadores del señor Emilio José Rivera Uribe” (folio 71). c.-) Que el 3 de mayo de 2013, el ad-quem anuló una vez más la actuación del a-quo, incluida la nueva sentencia con la que se negaron las aspiraciones de los demandantes, por cuanto “aún no se han integrado a este litigio todos los litisconsortes necesarios, a pesar de lo cual se profirió sentencia, subsistiendo la irregularidad que originó la nulidad anunciada, razón por la cual la nueva decisión que aquí se profirió viene viciada de nulidad, la cual se decretará para ordenar la integración del litisconsorcio necesario por pasivo con los herederos indeterminados del señor Emilio José Rivera Uribe” (folio 73). d.-) Que la prenombrada providencia no fue materia de ataque alguno (folios 86 a 90). 4.- No sale avante la protección solicitada, de conformidad con estos argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una determinación judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el sub-exámine, se ataca en primer lugar el auto de 30 de octubre de 2008, por medio del cual el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario, por indebida integración del contradictorio; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de tal actuación, y la de formulación de la tutela, 23 de mayo de 2013, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable.
Así las cosas, no le es dable a la petente acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su propia inactividad se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente al proveído que reprocha. b.-) En lo atinente al auto con el que el Tribunal decretó, por segunda vez, la nulidad de lo actuado en el ordinario de simulación, el amparo en estudio se adecúa a la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la quejosa no agotó el mecanismo idóneo de defensa que indiscutiblemente era viable; esto es, el recurso de súplica, cuya pertinencia avala el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, procede “contra los auto que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia…”, uno de ellos, el que “…declare la nulidad total o parcial de proceso…” (351-5 del C. de P. C.).
Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad se señalar que este resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 20 de septiembre del presente año, exp. 2012-01048-02). c.-) La omisión de la interesada en recurrir la providencia que estima como lesiva de sus garantías superiores, implica que la Corte no puede examinar el fondo de la misma, pues, precisamente, era en el escenario natural ofrecido por el legislador, remedio de súplica, que era preciso ofrecer las razones para la revocatoria del proveído censurado, y no la tutela, estrado eminentemente residual y subsidiario, que no ha sido concebido para revivir oportunidades defensivas desperdiciadas por los litigantes. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-01187-00