República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01177-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Edith del Carmen Sáenz Cuenú contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Fabio Raúl López Chaves, Aida Mónica Rosero García y Gabriel Guillermo Ortiz Narváez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, invocando la calidad de hija de María Soledad Cuenú de Sáenz, quien falleció el 15 de septiembre de 2012, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de septiembre de 2010 dictada en el proceso ordinario de pertenencia que promovió la nombrada señora contra personas indeterminadas (rad. 2004-0003).
Solicita, entonces, dejar sin efectos dicho pronunciamiento. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Su progenitora, en calidad de poseedora por más de treinta años de un lote de terreno junto con la construcción en él levantada, demandó en proceso de pertenencia a personas indeterminadas que creyeran tener interés sobre el mismo. Al proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, compareció Ruth Ferrer Olaya, quien propuso excepciones y formuló demanda de reconvención. El mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, primero declaró probada la excepción denominada “inexistencia del tiempo para alegar la prescripción extraordinaria ” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda principal; y segundo desestimó las pretensiones del escrito de reconvención. Interpuesto recurso de apelación contra el prenotado fallo, el Tribunal revocó los literales segundo, tercero y cuarto y, en su lugar, ordenó la restitución del inmueble.
La sentencia de la Sala de Decisión accionada, configura una vía de hecho por cuanto es “ anfibológica ”, pues no se refirió con precisión cuáles son los puntos del fallo de primer grado que se revocan, modifican o confirman, en la medida en que la sentencia del juez a quo “no contiene dentro de su parte resolutiva ningún tipo de literal” (fl.3).
Así mismo, aunque el ad quem hizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales el juzgado de conocimiento decidió el litigio, en la parte resolutiva hace alusión a aspectos “que nada tienen que ver con la sentencia ” apelada; y en el numeral segundo confirmó el ordinal primero de la decisión en comento, siendo que la determinación del estrado del circuito no contiene ese numeral.
Se fijó el 6 de junio de 2013 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
La Sala Civil del Tribunal accionado, por intermedio de dos de sus integrantes, manifestó que en la providencia de 15 de septiembre de 2010 se encuentran plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden jurídico que condujeron a revocar los literales segundo, tercero y cuarto y confirmar el literal primero de la sentencia de 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
Precisó que la parte considerativa como la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia, “ se encuentra acorde con los tópicos que en su momento fueron objeto de apelación, razón por la cual, la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico jurídico que conllevó a que esta Sala revocara los literales segundo, tercero y cuarto y confirmara el literal primero de dicho fallo; no siendo coherente con la realidad la afirmación que hace la tutelante de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco ‘no contenga ningún literal primero’ en su parte resolutiva, cuando lo cierto es que este literal, al ser precisamente confirmado por esta instancia, no le fue favorable a los intereses que perseguía la demandante [María Soledad Cuenú de Sáenz] madre de la petente ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En punto a la legitimación para actuar en tutela, se recuerda que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, se observa que en el proceso en cuestión, fueron partes la señora María Soledad Cuenú de Sáenz, en calidad de demandante y como demandada Ruth Ferrer Olaya, circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de la hoy accionante Edith de Carmen Sáenz Cuenú para cuestionar la sentencia dictada en el proceso fuente del reclamo.
Al respecto, conviene memorar que cualquier actuación, “ sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
“ En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) ” (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. 85001-22-08-000-2012-00171-01). En todo caso, el reclamo constitucional tampoco podría salir avante si en cuenta se tiene que entre el 4 de mayo de 2011 cuando la accionante intervino en la diligencia de entrega “ para conferir poder al mismo abogado que representa a James para que ‘haga oposición’ ”, y el 6 de mayo de 2013, fecha de formulación de la acción de tutela, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para acudir al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
En punto a ello, esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 3.
En esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede la sentencia dictada en un litigio donde la peticionaria no ostentó la calidad de sujeto procesal, pues su legitimación eventualmente la podría derivar de su actuación posterior al pronunciamiento de segunda instancia, esto es, en cuanto hace a la diligencia de entrega donde intervino con apoderado judicial.
Sin embargo, su oposición fue rechazada y la proximidad de la fecha para la continuación de la referida diligencia, es consecuencia del fallo que ordenó la restitución del inmueble y de decisiones adoptadas por el juez natural en la etapa de su ejecución. 4. Baste lo anterior para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El Tribunal en sentencia de 15 de septiembre de 2010 revocó los literales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 14 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco dentro del proceso sobre el cual versa la presente queja constitucional, referentes a la denegatoria de las pretensiones reivindicatorias, a la no condena en costas y a librar los oficios correspondientes a la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, en su orden.
Y confirmó el literal primero en cuanto declaró probada la excepción de “inexistencia del tiempo para alegar la prescripción extraordinaria” y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda formulada por María Soledad Cuenú de Sáenz; ordenó la restitución del inmueble objeto del proceso a favor de Ruth Ferrer Olaya; condenó a María Soledad Cuenú de Sáenz en su calidad de poseedora de buena fe al pago de $19.664.664 por concepto de frutos civiles; condenó a Ruth Ferrer Olaya al pago de $24.528.000 por concepto de mejoras; y ordenó la cancelación de medidas cautelares.
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