CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01167-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ solicita protección de naturaleza constitucional en relación con la citada autoridad judicial pues considera que en el trámite de la demanda de regulación de visitas que él instauró contra la señora SANDRA PATRICIA FUENTES CORTÉS, en relación con la menor MARÍA PAULA GEREDA FUENTES, en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 31 y 44 de la Carta Política. 2.
Para sustentar la acción instaurada afirma que impulsó la indicada demanda con el propósito de obtener que mediante sentencia se accediera a reglamentar la citadas visitas, en virtud de lo cual la oficina competente decidió admitir a trámite la correspondiente petición. El actor constitucional afirma que, en virtud del recurso de reposición que la parte demanda interpuso respecto del citado auto admisorio, el Juzgado revocó esa providencia y “rechazó la demanda acogiendo el alegato de haberse pretermitido la audiencia de conciliación” (fl. 1, cdno. 1).
Añade que la apelación interpuesta contra el indicado proveído fue concedida, pero “[m]ediante auto del 11 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, rechazó el [citado] recurso (…) señalando que se trataba de un proceso de única instancia” (fl. 1). 3. Pide que se le brinde la protección constitucional solicitada, y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad demandada “dar trámite al [mencionado] recurso de apelación” (fl. 2). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ no puede prosperar, primero, porque el objeto de la acción de tutela, relacionado con ordenarle a la autoridad acusada “dar trámite al recurso de apelación” interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2012 (fl. 2), termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el auto que dictó el Magistrado ponente en el sentido de “INADMITIR” aquél mecanismo ordinario de impugnación en el trámite de la demanda de regulación de visitas que el promotor de la acción de amparo constitucional impulsó contra la señora SANDRA PATRICIA FUENTES CORTÉS, respecto de la menor MARÍA PAULA GEREDA FUENTES (fl. 6), evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.
Si el interesado tuvo a su alcance el aludido instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela con el fin de obtener la revocatoria de la citada decisión en orden a que se admitiera el memorado recurso de apelación y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que trata, no procedió en tal sentido, se evidencia la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
En segundo término, dado que en las providencias con las que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá rechazó la citada demanda y, posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, no admitió el recurso de apelación interpuesto y concedido respecto del aquél auto, se incorporaron los argumentos de orden jurídico que imponían adoptar tales determinaciones.
Para rechazar la demanda de regulación de visitas el funcionario del conocimiento sostuvo que “no se puede tener el acta presentada (…) como requisito de procedibilidad”, dado que la misma “no es clara ni precisa, en cuanto a la fecha en que se ejecuta el acto y la [data] de citación a la señora FUENTES CORTÉS. No es congruente su contenido, pues mientras la audiencia se cumplió el 24 de octubre de 2011, a la citada se le indic[ó] que deb[ía] comparecer el 16 de junio de 2011, esto es, tres meses antes de la celebración”, mientras que el Tribunal accionado confirmó la aludida declaratoria de inadmisión del mencionado recurso de apelación con fundamento en que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 y siguientes del C. de P. C., referentes al proceso verbal sumario (…) el trámite que corresponde a esta clase de asuntos es de única instancia” (fls. 6 y 27 al 29).
De lo apuntado en precedencia se concluye que las mencionadas reflexiones, que los funcionarios competentes invocaron para sustentar las criticadas decisiones, no pueden considerarse como subjetivas o antojadizas para que estructuren una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En tal virtud, advierte la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que las citadas autoridades judiciales expusieron los motivos para arribar a las conclusiones materia de análisis, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el expediente suministrado para resolver la petición arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01167-00