CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01165-00 Se decide la acción de tutela promovida por Colombiana de Viajes Narda Colvina Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, trámite al que se vinculó a la Asociación de Transporte Aéreo Internacional – IATA-.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados al declararse probada la excepción de “cláusula compromisoria” en el proceso ordinario que promovió. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas en la segunda instancia, ordenándole al Tribunal accionado adoptar las medidas tendientes a resolver de fondo la controversia. [Folio 10, c. 1] B. Los hechos 1.
La accionante era un agente de viajes acreditado por la Asociación del Transporte Aéreo –IATA- y en virtud de tal relación, esta última debía recaudarle los pagos correspondientes a las ventas de tiquetes o billetes de líneas aéreas, para lo cual le otorgaba un plazo determinado. [Folio 109, c. 1 proceso ordinario] 2. En relación con los dineros recaudados por la citada agencia en la segunda quincena de agosto de 2001, se autorizó a la tutelante para consignarlos el 28 de septiembre de 2001, pero el depósito en su totalidad sólo se pudo cumplir el 1º de octubre de 2011. [Folio 110, c. proceso ordinario] 3.
Sin embargo, IATA exigió el pago el 26 de septiembre de 2001y al día siguiente dio instrucciones para proceder a la declaración de “default o de morosidad por falta de pago” a la que alude la Sección 6 de la Resolución 808 de la citada asociación. [Folio 111, c. 1 proceso ordinario] 4. En virtud de dicha sanción, le fueron retiradas las placas de identificación del transportista suministradas por miembros de IATA y de líneas aéreas además de los documentos de tráfico; se efectuó la contabilización y liquidación inmediata de los importes adeudados, incluso los no exigibles, dándose aviso de lo sucedido al Banco de compensación y a los representantes locales de las aerolíneas. [Folio 112, c.1 proceso ordinario] 5.
Con fundamento en que la acción de default se habría ejercido sin agotar el mecanismo de reclamación previa establecido para ese caso y sin notificar la irregularidad advertida, la accionante demandó a la indicada agremiación para que se le declarara civilmente responsable de los daños ocasionados, y por consiguiente, le ordenaran pagar $442’000.000,oo a título de lucro cesante y dispusiera su acreditación como agente IATA. [Folio 115, c. 1 proceso ordinario] 6.
El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 3 de julio de 2007 admitió la demanda. [Folio 124, c. 1 proceso ordinario] 7. Notificada personalmente de la anterior providencia, la demandada contestó el libelo y formuló varias excepciones de mérito, entre ellas la de “falta de jurisdicción y competencia – existencia de cláusula compromisoria”, la cual también planteó como excepción previa. [Folios 24 y 9, c. 1 y 2 proceso ordinario] 8.
Como fundamento de tal defensa, la convocada al juicio adujo que en el “contrato de venta de pasajes” celebrado con la actora el 15 d diciembre de 1993, la cláusula 14 prevé que las diferencias que surjan del mismo serán sometidas al procedimiento arbitral. [Folios 244 y 9, c. 1 y 2 proceso ordinario] 9. En la audiencia a la que refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, realizada el 10 de mayo de 2011, se declaró probada la excepción previa propuesta y en consecuencia, decretó la terminación del proceso. [Folio 284, c. 1 proceso ordinario] 10.
Contra la anterior providencia, la demandante interpuso apelación, recurso que se concedió por la juez a quo. [Folio 285, c. 1 proceso ordinario] 11. Mediante proveído de 18 de agosto de 2011, el Tribunal confirmó lo decidido en la primera instancia. [Folio 15, c. 3 proceso ordinario] 12. En criterio de la promotora de este trámite, las anteriores decisiones le impiden acceder a la administración de justicia, no obstante que en su condición de parte más débil de la relación contractual se vio obligada a aceptar la cláusula compromisoria prefijada por la demandada, por lo que debe aplicarse la jurisprudencia relativa a la inaplicación de pactos arbitrales contenidos en contratos como los de mutuo con entidades financieras para disponer la continuidad del litigio. [Folio 5] 13.
Por las razones expresadas, la sociedad instauró la queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la instancia 1. El 23 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15] 2. La Asociación de Transporte Aéreo Internacional – IATA- y la Magistrada que condujo el proceso en la segunda instancia, solicitaron denegar el amparo por cuanto la acción incoada no cumple el requisito de inmediatez, dado que de las providencias judiciales que censura, la última se dictó un año y 9 meses antes de acudir al juez constitucional.
Señalaron además que tales decisiones no entrañan una vía de hecho. [Folios 29 y 47] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, la tutelante cuestiona en esta vía las determinaciones adoptadas por los juzgadores de las instancias, a través de las cuales, en primer lugar, se declaró probaba la excepción previa de “cláusula compromisoria”, y luego se confirmó ese pronunciamiento, que corresponden a las providencias dictadas el 10 de mayo y el 18 de agosto de 2011, en tanto la sociedad acudió a la jurisdicción constitucional luego de transcurrido un año y nueve meses respecto de la última decisión adoptada, que por ser la proferida por el ad quem resulta definitiva frente al objeto del debate en el proceso, y no acreditó causa alguna que pueda justificar la tardanza para impetrar esta acción. 3.
En la medida en que la protección constitucional no se invocó dentro de un prudencial y razonable término en relación con el momento en que presuntamente habría ocurrido la vulneración, pues tal como viene de indicarse, se acudió a la tutela después de un extenso período de tiempo, situación que deja en evidencia la falta de actividad de la presuntamente lesionada en sus garantías superiores, la actora quebrantó uno de los presupuestos esenciales del amparo, situación ante la cual deviene improcedente el mecanismo de protección incoado. 4.
El análisis que precede conduce a negar lo pretendido en este trámite. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Devuélvase al juzgado de origen, el diligenciamiento remitido. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.
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