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T-11001020300020130116300(06-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01163-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor HERMES LÓPEZ CARRERO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El citado accionante presenta solicitud de amparo constitucional contra la autoridad judicial antes mencionada, con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la cosa juzgada. 2. Para dar fundamento a la protección incoada, el señor LÓPEZ CARRERO indica que “el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué mediante proveído calendado el 24 de noviembre de 2011”, proferido dentro del proceso verbal que él instauró contra la señora MARÍA AURORA AGUILERA RODRÍGUEZ para que se “declare la privación de la administración de los bienes pertenecientes a los menores LEYDY JULIETH y PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ AGUILERA (…), me condenó arbitrariamente contrariando expresos mandatos constitucionales y legales”, sin “pronunciarse [sobre] la certificación presentada en término legal por la ausencia a la audiencia del 15 de noviembre de 2011, por fuerza mayor y caso fortuito” (fls. 9 y 60, cdno. 1).

Informa que “el recurso de apelación” interpuesto “contra el fallo de condena” fue “rechazado de plano en auto del 06 de diciembre de 2011” por “haber precluído la oportunidad” para ese efecto y, como no se resolvió favorablemente la reposición interpuesta contra aquella decisión, el mecanismo de la queja formulado en forma subsidiaria también se desestimó in limine por el Tribunal competente “el 23 de marzo de 2012” (fl. 63).

Agrega que para corregir tales irregularidades de orden procedimental, presentó un “incidente de nulidad” que igualmente fue denegado mediante auto respecto del cual tampoco se concedió la alzada formulada y, agotados los instrumentos de impugnación previstos en la ley, la autoridad judicial acusada, en sede de queja, el 4 de marzo de 2013, “declaró debidamente negado el recurso de apelación” (fl. 61). 3.

Por tanto, solicita que se conceda la protección constitucional impetrada y que se adopten las determinaciones de rigor. 4. Por auto de 27 de mayo de 2013 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones necesarias. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor HERMES LÓPEZ CARRERO, respecto de las decisiones adoptadas dentro del proceso verbal que el accionante instauró contra la señora MARÍA AURORA AGUILERA RODRÍGUEZ para que se “declare la privación de la administración de los bienes pertenecientes a los menores LEYDY JULIETH y PEDRO ALEJANDRO LÓPEZ AGUILERA”, ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, no puede triunfar, en cuanto que su propósito central se orienta a cuestionar lo resuelto en el auto de 23 de marzo de 2012 que “rechazó de plano el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del proveído dictado (…) el 24 de noviembre 2011” (fls. 28 y 29), toda vez que de acuerdo con los soportes existentes en el proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 21 de mayo de 2013 (fl. 65 vto.), vale decir, más de trece (13) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen este mecanismo no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la legalidad de la determinación cuestionada, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Ahora bien, acerca de la decisión adoptada el 4 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se “declaró debidamente negado el recurso de apelación interpuesto por [e]l demandante en contra del auto proferido el 11 de septiembre de 2012”, la Sala considera que en tal decisión el acusado no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como caprichoso o claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, para que de esta manera se pueda señalar que, efectivamente, en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

Téngase en cuenta que en esa providencia la Corporación competente sostuvo, en síntesis, que “no era posible conceder el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ya que ninguna disposición legal, ni general ni especial, establece expresamente que (…) el auto que niega la solicitud de nulidad es apelable, como si lo es, por el contrario, el que la decreta total o parcialmente, ya que en virtud de la modificación realizada al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su numeral 8º preveía la apelabilidad del auto que ‘decida sobre nulidades procesales’, por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, quedó del todo excluida la posibilidad de la alzada respecto de dicho pronunciamiento” (fls. 54 al 57).

Como esas reflexiones sustentaron la mencionada providencia, es imposible predicar que efectivamente aquélla autoridad hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que, se reitera, el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Recuerda la Corte que el instrumento de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01163-00