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T-11001020300020130115300(05-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 54 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01153-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Noema Arroyave Aguirre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Claudia Bermúdez Carvajal, Darío Ignacio Estrada Sanín y Oscar Hernando Castro Rivera;

Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Jhon Jairo Echeverri Álvarez y Luz Stella Echeverri Álvarez.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de abril y 6 de noviembre de 2012, respectivamente, dictadas en el juicio ordinario de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial que promovió frente a los herederos determinados del causante Libardo de Jesús Echeverri Higuita.

Solicita, entonces, dejar sin efectos los mencionados fallos y nombrar “un nuevo juez de “análogas competencias para que vuelva a proferir como en derecho corresponda la respectiva sentencia” (fl. 64). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Adelantó el referido proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia), para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el mencionado compañero fallecido a partir del 15 de mayo de 1997, el cual fue definido en primera instancia mediante sentencia del 30 de abril de 2012, denegatoria de las pretensiones elevadas.

Apelada la anterior providencia, el Tribunal la confirmó, según fallo de 6 de noviembre del mismo año. Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque el a quo otorgó “valor a un número de pruebas que fueron excluidas procesalmente convirtiéndolas en ilegales y desconocen abiertamente el debido proceso ”, mientras que el ad quem se fundó en esas pruebas incorporadas en forma ilegal a la actuación y frente a las cuales “ no se tuvo la oportunidad procesal para refutarlas” y no obstante en auto anterior había ordenado su exclusión, situación de la cual no hizo pronunciamiento de fondo (fl. 63).

Señala que la denegación de sus pretensiones se debió a la atención que el juez natural dio a las pruebas “que pretendió aportar en forma ilegal al proceso y del cual en debida forma les dio valor probatorio en las providencias de primera instancia y frente a las cuales él ad quem no obstante haber ordenado su exclusión al desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia hizo caso omiso a su inclusión para tomar las decisiones de fondo”.

(fl. 63). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, sobre el resguardo deprecado indicó que la queja constitucional carece del presupuesto de la inmediatez y que “no se vislumbra la existencia de motivo válido alguno que justifique la inactividad del accionante (…) ”.

Solicitó que de considerarse cumplido el referido requisito, se despache desfavorablemente el reclamo tutelar, pues la decisión de esa Sala fue “ contundente y coherente al analizar en su totalidad, en forma individual y en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas y practicadas dentro de la oportunidad legal (…)”. Agregó que “frente a las pruebas extemporáneamente allegadas por la parte demandada a las que la accionante alude en su escrito y que en sí constituye el objeto central en que se funda su reclamo constitucional, este Tribunal no estuvo de acuerdo con la cognoscente de primera instancia por haberlas valorado y así se refirió esta Corporación sobre tal tópico”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se centra principalmente en la sentencia de segunda instancia, porque en su sentir el Tribunal confirmó el fallo apelado con fundamento en unas pruebas allegadas en forma ilegal al proceso, mismas que en decisión anterior esa autoridad había considerado extemporáneas, sin haber hecho pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Se trata, entonces, de una problemática cuyo análisis y decisión escapa a este escenario constitucional, por cuanto para tales efectos la parte vencida en el proceso bien pudo acudir al recurso de casación previsto en el ordenamiento jurídico, pues la naturaleza de la acción entablada admitía el ejercicio de la impugnación extraordinaria, de la cual no hizo uso la interesada según se infiere de las copias aportadas a estas diligencias.

Al respecto esta Sala, “ en auto de 18 de junio de 2008, reiterado en sentencia de 11 de marzo de 2009, concluyó que la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la consiguiente sociedad patrimonial que se forma entre estos, comporta la definición de una relación jurídica de esa naturaleza, de suerte que no es admisible que utilice esta acción preferente y sumaria para suplir su desidia’.

“Ciertamente, la primera de las referidas providencias precisó: « De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)». « Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.

(Exp. C-2004-00205-01)». “ La segunda providencia, por su parte, reiteró: « … el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.

Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)»” ( en el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias de tutela de 22 de abril de 2010, exp. 00545-00; 11 de julio de 2011, exp. 01337-00; 29 de mayo de 2012, exp. 01014-00; y 12 de septiembre de 2012, exp. 01928).

Así las cosas, el reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios regulares de resguardo judicial, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para tratar de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Análogamente, se pronunció esta Corporación en sentencias de 21 de enero de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02921-00 y 22 de marzo de 2013, expediente 11001-02-03-000-2013-00581-00. 3. Sumado a lo anterior, la queja constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, por cuanto entre el pronunciamiento de segunda instancia de 6 de noviembre de 2012 y el 20 de mayo de 2013, fecha de presentación de la demanda de tutela, transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales acuda al mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, sin que se haya alegado ni mucho menos demostrado motivo que justifique la aludida tardanza.

Al respecto esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00). 4.

Las anteriores consideraciones relevan a la Sala de auscultar el contenido de la queja y, en esas condiciones, se denegará la protección superior deprecada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 12 de octubre de 2011 decisorio del recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 2 de agosto de ese año mediante el cual se negó la solicitud del decreto de pruebas de oficio.

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