CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01148-00 Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro Pío Velasco Gómez y Ederleth Tovar García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Banco Granahorrar (hoy BBVA) y Central de Inversiones S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que consideran vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que se instauró en su contra, al desconocer los efectos “erga omnes” y la retroactividad de las sentencias de inconstitucionalidad.
En consecuencia, solicita que se declaren sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia, y se ordene la revisión del crédito hipotecario. [Folio 4] B. Los hechos 1. Banco Granahorrar (hoy BBVA) presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de los reclamantes, en la que solicitó el pago de 360.304,7026 UVR, más los intereses corrientes y moratorios. [Folio 37 del expediente ejecutivo] 2.
La demanda le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, que el 11 de enero de 2002, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada. [Folio 45 del expediente ejecutivo] 3. Notificados los ejecutados formularon las excepciones de “ Prescripción de la obligación, compensación, y subsidiariamente la prescripción de las cuotas en mora y los saldos insolutos que hubieren quedado pendientes por pagar antes del 14 de septiembre de 1999”. [Folio 108, del expediente ejecutivo] 4.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 20 de febrero de 2009, el Juzgado, dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción de “Prescripción de la acción cambiaria de las cuotas que vencían el 13 de marzo de 2000 y el 13 de febrero de 2001 conforme con sus respectivos intereses”, y no probados los restantes medios de defensa planteados. [Folio 488, del expediente ejecutivo] 5.
Inconforme con la anterior determinación las partes apelaron. [Folio 453, del expediente ejecutivo] 6. El Tribunal desató el recurso, en fallo de 2 de diciembre de 2009, en el que dispuso revocar la providencia, en lo que se refiere a la excepción declarada por el a quo. [Folio 40, c.2, del expediente ejecutivo] 7. En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque desconoció los precedentes jurisprudenciales relativos a la aplicación de la Ley 546 de 1999, y la correspondiente reliquidación de los créditos de vivienda otorgados en UPAC. [Folio 40] C. El trámite de la instancia 1.
El 22 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47] 2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo. [Folio 64] El Banco BBVA, pidió su desvinculación del trámite constitucional en virtud de la cesión del crédito efectuada a Central de Inversiones. [Folio 58] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.
Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, los tutelantes cuestionan en esta vía la determinación adoptada por el Tribunal accionado, a través de la cual, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar negar las excepciones perentorias formuladas, y en consecuencia ordenar que se continuara la ejecución en contra de los ejecutados conforme a la orden de apremio, providencia que fue dictada el 2 de diciembre de 2009, en tanto los ciudadanos acudieron a la jurisdicción constitucional luego de haber transcurrido más de 3 años respecto de la decisión que consideran lesiva de los derechos fundamentales invocados, y no acreditaron alguna causa que pueda justificar la tardanza para impetrar esta acción. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01148-00