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T-11001020300020130114000(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01140-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Agropecuaria Calima S.A. Sociedad Civil en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Oficina Judicial – Reparto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dice vulnerado con ocasión del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2012 dictada dentro del juicio de pago por consignación de la accionante contra Agrocuenca S.A. Solicita, entonces, dejar sin efecto el mencionado auto, así como los posteriores a su expedición; en consecuencia, restablecer la garantía conculcada y ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras admitir la alzada a fin de poder sustentarla en el término de ley. 2.

Fundamenta la anterior súplica, en síntesis, así: El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2012, para lo cual dispuso remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Durante los días siguientes a la concesión del recurso, su apoderada estuvo atenta a la admisión de la impugnación, con el objeto de presentar la respectiva sustentación, haciéndole seguimiento al proceso ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali, sin que en la cartelera disponible para la notificación de los estados ni en la que se incorpora el movimiento diario de los negocios atribuidos al conocimiento de la Sala, se reportara la admisión de la alzada.

De igual forma se realizó la revisión en el PC Auxiliar de la Secretaría de la Corporación antes mencionada, al igual que en los medios de control utilizados a través de la firma Red Judicial y Estados Judiciales, con quien se tiene un contrato de seguimiento procesal. Sin embargo, el 7 de marzo del año que avanza, el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por lo que al examinar el expediente se encontró “con asombro” que la apelación propuesta había sido declarada desierta por falta de sustentación del recurso, según decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

De acuerdo con el acta de reparto del asunto, éste fue enviado al Tribunal Superior de Cali, sin indicar con precisión si a la Sala ordinaria civil o la especializada en tierras, por lo que de acuerdo con el auto que concedió la impugnación vertical, era claro que el seguimiento del recurso debería hacerlo ante la primera. El Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 9268 del 24 de febrero de 2012 creó varias Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras en diferentes distritos judiciales, entre ellos, en la ciudad de Cali, sin anunciar que sería competencia de aquella conocer eventualmente de los negocios de la justicia civil ordinaria; disposición posteriormente adicionada mediante el Acuerdo 9268 del mismo año, y ahora último precisada en sus alcances con el Acuerdo 9866 de marzo 13 de 2013 en cuanto que la especialidad en restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil.

En fin, anuncia que la formulación el recurso de apelación y su trámite se dio con anterioridad a que se hiciera claridad de que la especializada de restitución de tierras formaba parte de la jurisdicción ordinaria civil “ y que la falta de sustentación del recurso de apelación obedeció a una falla en la administración de justicia a cargo de la unidad denominada [reparto], lo cual de suyo conculcó el derecho al debido proceso (…)”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copias de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se remitió a las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo.

Igualmente, resaltó que después de la concesión de la apelación, el expediente se envió al Tribunal Superior –reparto-, y de allí a la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de tierras, donde fue admitido el recurso, quedando a disposición del apelante por el término de ley, y como quiera que este venció en silencio dio lugar a su declaratoria de desierto.

Agrega que una vez regresó el expediente se profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Por su parte, El Tribunal Superior de Cali, a través de su Presidente, solicitó denegar la protección solicitada. Refirió al Acuerdo 9613 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al cual las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura podían asignar a los magistrados de la Sala Especializada de Restitución de Tierras procesos remitidos por los juzgados civiles del circuito en apelación, hasta completar un total de 50 procesos para cada uno, es decir 150 procesos en total, y que por cada proceso de restitución de tierras que llegara por reparto, devolverían 10 procesos civiles, instrucción que fuera impartida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al jefe de la oficina judicial según oficio 2956.

Dijo que el reparto a esa especialidad lo empezó a efectuar la oficina judicial el 19 de julio de 2012, de conformidad con el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. “ De igual manera la Oficina Judicial remite a los juzgados las actas de reparto en las que se indica a qué magistrado le correspondió cada proceso (…), siendo deber del apoderado estar vigilante con el reparto ”; y que aun admitiendo que la accionante no hubiese tenido conocimiento de lo anterior, no se preocupó por verificar ante la oficina de reparto e incluso ante el mismo juzgado de primera instancia a qué magistrado le había sido asignado el conocimiento de la alzada.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable 2.

Delanteramente se advierte la improcedencia del resguardo solicitado, por cuanto examinadas las pruebas aducidas a las presentes diligencias, no se evidencia que la peticionaria hubiese elevado en el proceso fuente del reclamo la inconformidad que plantea por esta vía excepcional, la cual no puede ser utilizada para tratar de sustituir o reemplazar los medios ordinarios de control judicial.

Precisamente, en asunto análogo al de ahora, la Sala indicó: “ 2. En el caso específico se observa que el demandante en tutela no planteó o no ha esbozado su inconformidad ante el juez del proceso, según se infiere de la prueba documental allegada a las presentes diligencias, lo cual torna inoperante el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991 respecto de las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de ‘otros recursos o medios de defensa judicial’.

Recientemente, en asunto de similares connotaciones al de ahora, esta Corporación denegó el resguardo solicitado, porque consideró que: ‘Aplicadas las premisas anteriores al supuesto sometido a la consideración de esta instancia, se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional, porque si la protesta de la accionante se circunscribe a la forma en que se verificó el reparto del expediente a efectos de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado y la declaración de deserción de dicho recurso por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, es claro que la ciudadana ha acudido a la jurisdicción constitucional sin exponer la presunta irregularidad ante el juez natural. ‘En efecto, no se advierte que de manera previa a recurrir a la queja constitucional, la promotora de este trámite hubiere planteado ante los juzgadores de las instancias los hechos en los cuales fundamenta la presente acción, ni efectuado las solicitudes que estime pertinentes dentro del mismo proceso, no obstante que es conocido el carácter subsidiario de la tutela y que son las autoridades judiciales que conocieron el litigio a quienes compete, a través de los medios legalmente establecidos, proveer sobre el planteamiento de la parte demandada. ‘3.

Significa lo anterior que el tutelante cuenta con otros medios que puede emplear a través de las vías ordinarias para protestar por las actuaciones con las cuales discrepa, circunstancia de la que deviene la imposibilidad de conceder la protección reclamada, porque mientras para el interesado subsistan instrumentos a través de los cuales pueda procurarse la defensa de las garantías que se estiman conculcadas, no se puede desatender el principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo’ (sentencia 11 de abril de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-00723-00).

Así las cosas, se estructura una de las características que resultan impeditivas de la prosperidad de la acción, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de una herramienta constitucional o legalmente creada para ser utilizada mediante las vías ordinarias ” (sentencia 26 de abril de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-00724-00). 3.

Baste lo anterior, para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � salvo claro está cuando proceda como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la existencia de otros medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

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