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T-11001020300020130113200(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01132-00 Se decide el amparo formulado por William Eduardo Hobaica Flórez frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que origina la queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que en el ejecutivo quirografario que le adelanta Hernando Medina Peña, los acusados vulneraron su garantía superior al aprobar el remate efectuado sobre los inmuebles cautelados, no obstante que la adjudicación se hizo al “oferente de menor precio”, quien además no especificó en su propuesta el valor asignado a cada uno de los bienes.

III.- Apoya su petitum en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 5): a.-) Que el 16 de mayo de 2012, en la licitación de las cuotas partes, cincuenta por ciento, de un apartamento y de un garaje, el acreedor ofreció por cada uno, en su orden, cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) y tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), mientras que Jorge Enrique Rincón Moreno propuso de manera general cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000). b.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso “adjudicó” inicialmente los inmuebles al primero de los prenombrados, pero luego, en el transcurso de la diligencia, aceptóel desistimiento que éste hizo de su “postura”, para finalmente asignar los objetos subastados a Rincón Moreno c.-) Que apeló el auto que aprobó la almoneda, aduciendo las citadas irregularidades, pero el 22 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó, esgrimiendo la alegación tardía de las anomalías endilgadas. d.-) Que la “adjudicación hecha al demandante no podía ser cambiada por el juzgado accionado, toda vez que ya había terminado el remate”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Corporación denunciada relacionó su actuación en el pleito en comento, y remitió copia de la misma (folios 41 y 42). El juzgado fustigado hizo lo propio (folios 50 a 52). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue dictar el fallo que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas lesionaron las garantías esenciales del accionante al “aprobar” la subasta en las condiciones antes descritas. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 16 de mayo de 2012, en la diligencia de remate programada en la ejecución quirografaria de Hernando Medina Peña contra William Hobaica Flórez, el acreedor ofreció por el cincuenta por ciento de los inmuebles subastados, apartamento y garaje, cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) y tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), respectivamente, en tanto que Jorge Enrique Rincón Moreno hizo postura global por cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), folios 9 a 11. b.-) Que con fundamento en lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso adjudicó los bienes al primer licitante, pero después de admitir el desistimiento de éste, los asignó a Rincón Moreno ( ídem ). c.-) Que en el curso de la almoneda, el deudor no discutió dichas determinaciones ni alegó nulidad. d.-) Que el 22 de febrero de 2013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal convocado confirmó el auto aprobatorio del martillo (folios 20 a 30). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La doctrina consolidada de esta Corporación señala la posibilidad excepcional de controvertir en tutela, las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y, en ese orden de ideas, se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la “vía de hecho”, que acate los principios que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos y el respeto de los procedimientos ordinarios que para cada asunto tiene previstos la ley. b.-) Las consideraciones que llevaron a las autoridades censuradas a aprobar el remate, y de paso a desestimar, por extemporáneos, los vicios denunciados en la respectiva diligencia, no resultan ser propiamente arbitrarias o caprichosas, pues, están soportadas en las normas que, precisamente, disciplinan la almoneda como actuación procesal.

Así, con sustento en los artículos 527, inciso tercero, y 530 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que “las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, el Tribunal coligió, coherentemente, para el caso que se sometió a su análisis, que “no se observa que la parte ejecutada se haya pronunciado sobre las irregularidades antes de la adjudicación de los bienes objeto de la almoneda –pues ni siquiera su mandatario judicial se hizo presente en la referida diligencia-, quedando de esta forma convalidada la actuación, toda vez que conforme a los preceptos citados, en la materia que nos ocupa, no basta con advertir la supuesta irregularidad, sino que el legislador exige también una oportuna manifestación por parte del interesado que se pueda ver afectado con el vicio, siendo entonces claro que aquella debió plantearse en la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, previo a la adjudicación de los bienes subastados, lo cual, como ya se vio, no tuvo lugar dentro del presente trámite, y por contera nos releva de efectuar algún pronunciamiento de fondo sobre el particular”.

Además, ante la evidencia de haberse consignado el saldo del precio en la oportunidad indicada en el inciso primero del canon 529 del estatuto procesal civil, el funcionario de segundo grado concluyó, de manera plausible, que “el juzgador se halla compelido a impartir aprobación al remate efectuado, sin que argumentos como los que a estas alturas del trámite procesal esgrime el censor, ostenten la virtualidad de restar legalidad a la decisión que con apoyo en los mismos se cuestiona”.

Es así, entonces, que aunque pudiera ensayarse una hermenéutica distinta a la de las autoridades encartada, no es propio del juez constitucional hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer su criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos de su conocimiento, desatinos que no se observan en el sub-lite.

Al respecto, la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ