CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01127-00 Se decide el amparo formulado por María Lucila Pedraza Lombana y Santos Barón Niño contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, siendo vinculados los intervinientes en el litigio que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y propiedad privada. II.- Señalan que las autoridades denunciadas desconocieron sus garantías superiores, al no reconocerles su condición de poseedores sobre el predio de la carrera 4ª n° 30 A 44 sur, interior 1, y tampoco pagarles la indemnización por la expropiación de ese inmueble.
III.- Apoyan la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 36 a 41): a.-) Que desde el 16 de junio de 1986 detentan señorío sobre el mentado bien, no obstante que respecto del mismo figuran como propietarios Pedro Pablo Pedraza y María Desposorios Lombana de Pedraza, padres de María Lucila, ya fallecidos. b.-) Que los demás herederos no mostraron interés en adelantar la sucesión de sus progenitores, y por el contrario manifestaron que podían habitar el fundo. c.-) Que en el 2007, el IDU les notificó que la casa iba a ser expropiada, lo que impulsó a María Lucila a promover demanda de pertenencia cuyo reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. d.-) Que el 19 de agosto de 2008, el citado instituto profirió la Resolución n° 2892 con la que ordenó la enajenación forzosa administrativa de la vivienda, reconociendo a cambio una indemnización por treinta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($39.898.637), a favor de Pedro Pablo Pedraza Copete, consignada a través de título de depósito en el aludido juzgado. e.-) Que el 10 de noviembre de 2010, el Tribunal ratificó el fallo del a-quo que desestimó la usucapión. f.-) Que los anteriores pronunciamientos, amén de ser producto de yerros probatorios, también les impidieron acceder a la reparación a que tienen derecho como poseedores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital dijo que María Lucila Pedraza Lombana formuló dos reclamos constitucionales con anterioridad, y que al margen de ello, no se cumple con el requisito de inmediatez (folios 30 y 31). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento del juicio de pertenencia en cuestión, precisando que la entrega de los dineros fruto de una expropiación no guarda relación con dicha actuación (folios 95 al 96).
El Instituto de Desarrollo Urbano señaló que en virtud de la Resolución de 19 de agosto de 2008, ordenó la “expropiación administrativa” aludida; que la edificación fue entregada voluntariamente por María Lucila Pedraza Lombana según consta en “ Acta de Recibo de Predios No 304 del 16 de junio de 2009”; que el título de depósito judicial correspondiente a la indemnización se otorgó a nombre del antiguo propietario; que frente a los fallos de “pertenencia” no se surte la inmediatez; y que los reclamantes cuentan con otro medio de defensa para acceder al derecho incorporado en el título-valor que emitió, como es el juicio de sucesión (folios 33 al 50).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades acusadas quebrantaron las prerrogativas invocadas, al fallar desfavorablemente el juicio de pertenencia que María Lucila Pedraza Lombana promovió contra los herederos de Pedro Pablo Pedraza Copete, María Desposorios Lombana de Pedraza y demás personas indeterminadas, y no pagar a los aquí accionantes la indemnización por concepto de la expropiación de la vivienda de la que esgrimen ser poseedores. 2.- La Corte precisa, delanteramente, que frente a María Lucila Pedraza Lombana y en lo que tiene que ver con las sentencias dictadas en el trámite de la usucapión, se advierte temeridad en el ejercicio de la presente súplica, porque la respectiva queja la formuló anteriormente y se resolvió de manera negativa por la Sala, el 6 de diciembre de 2010, exp. 2081-00. 3.- Por las mismas razones, se descarta la “temeridad” en lo que atañe con todos los reclamos de Santos Barón Niño, ya que ellos son inéditos, así como en lo que concierne a la pretensión de pago de la indemnización por expropiación elevada ahora por Pedraza Lombana.
Ha dicho la Sala frente al punto que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencias de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 30 de abril de 2013, exp. 2013-00090-01). 4.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 5.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Pedro Pablo Pedraza y María Desposorios Lombana adquirieron el dominio del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 30 A-44 interior 1 sur Barrio Suramérica de esta capital, e identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-40474811, en virtud a compraventa hecha mediante escritura pública n° 5039 del 13 de diciembre de 1943, de la Notaría 4ª de Bogotá (folio 147, copias). b.-) Que el 22 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda abreviada de pertenencia instaurada por María Lucila Pedraza Lombana contra Pedro Pablo Pedraza Copete, María Desposorios Lombana de Pedraza y demás indeterminados, cuya inscripción se verificó el 6 de agosto siguiente (folio 11, cuaderno 1 y 147, copias). c.-) Que el 19 de agosto de 2008, se expidió la Resolución n° 2892, mediante la cual el IDU expropió por vía administrativa el referido predio (folios 102 al 107, copias). d.-) Que el 1° de junio siguiente, el citado instituto depositó a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suma de treinta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($38’898.637) a favor de Pedro Pablo Pedraza, por concepto del resarcimiento decretado en el acto de “expropiación” (folios 67 al 69, copias). e.-) Que en sentencia de 10 de noviembre de 2010, corregida el 9 de febrero de 2011, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, adversa a la pretendida usucapión del bien materia de conflicto (folios 52 al 54 y 61 al 67, cuaderno 1). f.-) Que este resguardo se radicó el 7 de mayo de 2013 (folio 80, cuaderno 1). 5.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) El fallo de segundo grado que descartó la posesión de María Lucila Pedraza Lombana en el predio en mención, data del 10 de noviembre de 2010 y su corrección se verificó el 9 de febrero de 2011; por lo tanto, al reparar en esas fechas y la de formulación de esta queja, 7 de mayo de 2013, rápidamente se deduce que respecto de esas decisiones no está satisfecho el principio de la inmediatez, por lo cual, resulta improcedente el amparo implorado por Santos Varón Niño. Sobre el particular, la Corte ha expresado que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 17 de abril de 2013, exp. 2013-00349-00).
Así las cosas, no le es dable a los accionantes acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para fustigar los pronunciamientos que critican en sede constitucional, pues, su silencio prolongado e injustificado frente a los mismos se tradujo, sin más, en un signo de acogida a lo resuelto por las autoridades judiciales convocadas. b.-) En lo que atañe con el pago de la indemnización reconocida por el IDU como consecuencia de la expropiación de la casa de la que alegan ser poseedores los accionantes, el auxilio también emerge como inviable, porque ellos no han demostrado acudir ante la autoridad judicial ante la cual se hizo el depósito, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a reclamar lo que por este camino excepcional y subsidiario deprecan.
En esas condiciones, al existir otra herramienta de salvaguarda de los derechos fundamentales, esta queja cae en la hipótesis de improcedencia consagrada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá. 6°. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. La Corte se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos: “el resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (…)’” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 9 de abril de 2013, exp. 2013-00066-01). c.-) Finalmente, si María Lucila Pedraza Lombana considera tener interés en el pago de la indemnización reconocida por el Instituto de Desarrollo Urbano a los propietarios inscritos del inmueble expropiado en resolución del 19 de agosto de 2008, cuenta adicionalmente con otro medio de defensa, como es el proceso de sucesión de tales causantes, atendiendo a su manifestación de que ellos son sus padres.
De este modo, no es posible ordenar por esta vía excepcional el reconocimiento y pago de una suma de dinero con desconocimiento del trámite establecido para tal propósito, donde se podrán aducir las pruebas que acrediten el derecho alegado por la peticionaria y de ser el caso, controvertir el de otros interesados. 6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ