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T-11001020300020130112100(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-01121-00 Se decide el amparo formulado por las sociedades Auxipartes S.A. y D-Inox Decoraciones en Inoxidables S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y Cabinas y Fachadas S. A.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada, las promotoras sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, propiedad privada, igualdad, “imparcialidad” y “seguridad jurídica”. II.- Señalan como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente la del a-quo, que en su momento ordenó seguir la ejecución quirografaria que interpusieron contra Cabinas y Fachadas S. A. por todos los títulos reclamados, para en cambio, desestimar el recaudo respecto de algunos instrumentos.

III.- Sustentan la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 6): a.-) Que el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Cabinas y Fachadas S.A. por el capital de varias facturas de venta e intereses moratorios. b.-) Que el 18 de octubre de ese año, tal autoridad desató adversamente el recurso de reposición que interpuso la ejecutada extemporáneamente, en el que atacó la validez de los documentos objeto de cobro. c.-) Que en fallo el 12 de abril de 2012, dicho funcionario negó la excepción de mérito denominada: “ inexistencia de títulos valores ”, y ordenó continuar con el pleito. d.-) Que el 8 de febrero de 2013, el Tribunal infirmó parcialmente la anterior determinación, para declarar probada la defensa porque todos los documentos aportados por Auxipartes S. A. carecen de la firma del creador, y algunos de los adosados por Decoraciones en Inoxidables S. A. no “incorporan un pago a futuro”. e.-) Que la precitada resolución constituye vía de hecho por cuanto se basó “en argumentos superfluos, que claramente no obedecen a un estudio juicioso de los títulos y menos a una interpretación seria y teleológica de la norma, además de tomar decisiones de forma extra petita”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Tribunal defendió la legalidad de su proceder y expuso que negó la ejecución frente a algunos de los efectos cambiarios aportados en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala (folios 111 a 116). El a-quo no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió copias de las sentencias y los títulos materia de recaudo (folios 48 a 109).

Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los restantes vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el ad-quem quebrantó las prerrogativas denunciadas al revocar parcialmente el fallo de primera instancia, y acoger la defensa invocada en el asunto que motiva la queja en torno de algunas facturas. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago contra Cabinas y Fachadas S.A por veintinueve millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($29.259.840) y veintiocho millones ochocientos cincuenta y siete mil cincuenta pesos ($28.857.050), a favor de Auxipartes S.A. y D-Inox Decoraciones en Inoxidables S.A.S., respectivamente, por el capital de las facturas aportadas con el libelo e intereses moratorios (folios 48 a 82). b.-) Que el 30 de marzo de 2012, tal autoridad dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción que propuso la ejecutada denominada “inexistencia de los títulos valores por incumplimiento de requisitos legales ” (folios 81 a 89). c.-) Que el 8 de febrero de 2013, el ad-quem revocó parcialmente el anterior fallo; dispuso “ cesar la ejecución ” sobre todos los créditos exigidos por Auxipartes S. A.; siguió el cobro frente a D-Inox Decoraciones en Inoxidables S.A.S., con excepción de cuatro instrumentos (facturas 1108, 1110, 1117 y 1119), y ordenó aplicar un abono de trescientos nueve mil cuatrocientos diez pesos ($309.410), folios 90 a 109. 4.- Se negará el amparo impetrado, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) No se advierte un yerro abultado ni grosero en las consideraciones del Tribunal que sirvieron para denegar la ejecución por algunos de instrumentos aportados por las demandantes, hoy accionantes, pues, se soportaron en las normas mercantiles que regulan los requisitos generales de los títulos-valores, entre ellos, la firma del creador del título y la forma de vencimiento, exigencias que, frente a algunos efectos, advirtió no satisfechas.

En efecto, el ad-quem argumentó que los instrumentos reclamados por Auxipartes S.A carecen de la signatura de su “creador”, en este caso, la vendedora, sin que la inclusión de un símbolo o el mero membrete haga las veces de tal. Al respecto expuso que “ por ser la firma del creador un requisito imprescindible en los títulos valores, tal como se desprende del numeral 2º del artículo 621 del C. de Co., al observar las facturas arrimadas con la acción y figurantes a folios 1 a 10 del cuaderno principal…en ninguna de ellas se estampa la firma del creador…por ello, si por firma se entiende ‘un acto personal’, no basta que los instrumentos tengan la razón social de la demandante, por lo que al no satisfacerse tal requisito, es decir que no están firmados por el creador, tal afectación hace que no puedan ser tenidos como títulos ejecutivos, sin que ello afecte el negocio causal…” (folio 100); criterio este que, en realidad de verdad, guarda armonía con lo expresado por la Sala en una tutela anterior: “…no ocurre lo mismo con la planteada ‘inexistencia de firma del creador’, de los instrumentos veneros de la ejecuciónes, puesto que la consideración del Tribunal de tener como firma de Distracom S.A., creador del título, la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un ‘acto personal’ al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos, como lo ha entendido esta Corporación en casos análogos al que ocupa su atención…Sobre el particular, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, expediente 7202, se dijo que la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico ‘o en cualquier otro acto público o privado, no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito.

Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los carácter caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como de su rúbrica’..En el mismo sentido, en sentencia de 20 de febrero de 1992 se indicó que es inaceptable que por firma se tenga ‘…el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el libelo incoativo del proceso’” (sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp, 02833-00). b.-) En cuanto a los créditos invocados por D-Inox Decoraciones en Inoxidables S.A.S, argumentó el juzgador de segunda instancia, jurídica y razonadamente, que las facturas que contienen la expresión “crédito a 0 días” no derivan mérito ejecutivo porque “implica que no se incorpora pago a futuro, elemento que es propio de los títulos valores de contenido crediticio como son los en referencia, convirtiéndose simplemente en soportes contables de las transacciones, pero sin que puedan tener la característica de título valor, por ende, no resultan ejecutables…es pertinente recordar que el artículo 619 del C. de Co. al definir y clasificar los títulos valores, incluye los de contenido crediticio –como la factura-, norma que debe verse en armonía con el artículo 671.3 y 774.1 ambos ídem, en cuanto a la forma y fecha de vencimiento, respectivamente, por lo que si se le dio cero (0) días, pues tales documentos no tienen la categoría de títulos valores” (folio 103). c.-) Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal providencia, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones, para nada superfluas o incongruentes, no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable, realizada a la luz de las normas que regulan los títulos-valores en general, y las facturas cambiarias en particular.

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ