CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01116-01 Decide la Corte la impugnación formulada por las señoras María del Pilar Penagos Bernal y Alba Rosa Penagos Bernal frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se concedió la petición de amparo que el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. - BBVA- presentó contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El BBVA Colombia S. A. demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamento de la acción de tutela, el BBVA COLOMBIA S. A. aduce que en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, promovió un proceso ejecutivo mixto contra las señoras María del Pilar Penagos Bernal y Alba Rosa Penagos Bernal, con base en el pagaré No. 1004709063492 y en la hipoteca que previamente se había constituido.
Indica la entidad bancaria que el 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Municipal profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, dicho fallo fue apelado porque “previamente ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el Banco (…) había adelantado contra [ellas] el proceso hipotecario donde según su decir, quedó subsumida y cancelada la obligación contenida en el pagaré objeto de esta nueva demanda” (fl. 47, cdno. 1).
Señala que en el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se revocó la decisión de primer grado, dado que “en el pagaré no se había consignado promesa incondicional de pagar una suma de dinero, (…) y de las pruebas no se evidenció el desembolso de la suma que se cobraba” (fl. 47, cdno. 1). Considera que en aquella providencia se desconoció que obraba en el plenario un “título valor que goza de autonomía propia, el cual no fue tachado de falso, al igual que la carta de autorización e histórico de pagos del pagaré, que tuvo como origen el ‘plan de reducción de cuota’” (fl. 47, cdno 1).
Manifiesta el actor que, en virtud de lo anterior, el despacho acusado incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció las normas del derecho comercial que regulan los principios de autonomía, literalidad e incorporación de los títulos valores. 3. Solicita que en sede de tutela se “ordene al Juez accionado dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 (…) [y que, en consecuencia], se dicte un nuevo fallo adoptando los argumentos y directrices señalados” (fl. 55, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de examinar la providencia acusada, concedió el amparo porque ciertamente “ se estructura una vía de hecho, (…) ya que resulta contra-evidente toda vez que la sentencia desconoció el texto del pagaré base de la ejecución, que en su numeral primero con toda claridad expresa cuál es su causa, a más de dejar de lado la carta de instrucciones y la prueba denominada ‘histórico de pagos’ conjunto demostrativo que no fue apreciado conforme a su tenor (…) constituyendo una ostensible incorrección al valorar las pruebas, defecto que rompe con las reglas básicas de realización, practica y apreciación de los medios probatorios ” (fl. 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Las señoras María del Pilar Penagos Bernal y Alba Rosa Penagos Bernal, a través de su apoderado judicial, impugnaron la sentencia de primer grado porque “el juzgado de segunda instancia sí tuvo en cuenta y hace análisis de rigor sobre las pruebas que el honorable tribunal exhorta que no fueron apreciadas o lo fueron defectuosamente, pues a juicio del juez tales pruebas no demostraron la existencia de la obligación muy a pesar de la presencia del título valor y del documento denominado ‘histórico de pagos’, [pero] lo que planteó la parte pasiva desde el comienzo de su defensa y dentro de la apelación es que no hubo ningún desembolso por la suma inicial de la ejecución, ni por ninguna otra suma” (fl. 87, cdno 1).
CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, dado que el juez constitucional no puede interferir en la competencia del funcionario jurisdiccional para conocer de un proceso en concreto, ya que éste, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, cumple esa función en forma independiente, desconcentrada y autónoma, sometida al imperio de la ley.
Con tal proceder se busca garantizar la seguridad jurídica. En este sentido la doctrina constitucional de la Sala ha enfatizado que “ esta acción procede frente a las decisiones judiciales, sólo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza, ya que no es admisible que el fallador de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o en la valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce ” (sentencia de 4 de junio de 2012, Exp. 2012-00072-01). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se destaca que la censura constitucional está dirigida contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de “falta de causa para demandar el cobro del pagare” y que, por tanto, revocó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el proceso ejecutivo con pretensión mixta que promovió el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA- contra las señoras María del Pilar Penagos Bernal y Alba Rosa Penagos Bernal.
En relación con tal acusación se pone de relieve que en la citada providencia no se advierte la correlación necesaria entre las pruebas recaudadas, lo que ellas revelan o acreditan, y lo que finalmente se resolvió. No se trata de que el juez de tutela reelabore el trabajo de valoración probatoria, pues ello le compete exclusivamente a los jueces ordinarios, sino que en el sub lite en la providencia censurada no se evidencia la necesaria ponderación que debe tener un pronunciamiento judicial del indicado carácter para efectos de considerar que cumple adecuadamente con lo exigido por el ordenamiento jurídico que la inspira (cfr arts. 304 al 306 C. P. C.).
En efecto, examinado el mencionado proveído se observan diversas inconsistencias. En principio se manifestó que: “ atendiendo entonces a la denominada tipicidad cambiaria prevista en el [artículo 709 del código de Comercio] fácilmente se llega a la conclusión que el documento allegado como base del recaudo no cumple con la totalidad de los requisitos para ser tenido como pagaré, por cuanto no reúne la exigencia (…) de la promesa incondicional de pagar una suma de dinero ” (fl. 27, cuad.
Apelación), pero en relación con el pagaré allegado como título de ejecución indica que “[n]o se consignó la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, no obstante lo cual no podía desconocerse que aquel cumple a carta cabal con lo estatuido por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ” y seguidamente expuso que “examinado el documento base de la acción se observa que, allí se pactó que las demandadas pagarían la suma de $13’087.580,35 que han recibido en calidad de mutuo.
Sin embargo, de las pruebas adosadas el plenario no se evidencia tal desembolso” y culmina: “ en síntesis, de las pruebas aportadas al plenario entre ellas las documentales y las declaraciones rendidas, se establece que el banco para garantizar el pago de las cuotas vencidas y adeudadas por las demandadas, la entidad financiera les hizo firmar otro pagaré el cual finalmente [a] las deudores no les fue posible cumplir con el pago, pues además de la cuota hipotecaria de la obligación principal, debían pagar una adicional para el pago de las cuotas vencidas y atrasadas ”; conclusión, “ si lo que pretendía la entidad financiera era demostrar el desembolso de las sumas aquí ejecutadas; debió aportar el movimiento de cartera en línea respecto de la obligación No 5769670063499 tal como lo indicó la representante legal en su comunicado obrante a folio 352, obligación de la cual se desconocen sus características ” (fls. 27 y 28, cdno. de apelación).
Evaluadas las reflexiones indicadas anteriormente, la Sala observa que la acción de tutela es procedente, puesto que el Juzgador accionado hace una valoración inapropiada y de las pruebas que hacen parte del proceso judicial. Se evidencia que, en efecto, el Juez Sexto Civil del Circuito Bogotá, por un lado, nada consignó en su decisión respecto de la carta de instrucciones extendida para el diligenciamiento del pagaré (fl. 7, cdno principal proceso ejecutivo), el estado de cuenta y los movimiento de la obligación demandada (fls. 373 a 988 Ibídem ), o la relación de consignaciones que realizaron las ejecutadas a la acreencia, que claramente daban cuenta de la existencia de la obligación; y, por el otro, omitió el examen crítico de los medios de persuasión que relacionó en el fallo, tal como lo prevén los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, el despacho accionando desconoció la literalidad del título base de la acción, cuando adujo que éste carece de la promesa incondicional de pago de una suma de dinero, omitiendo el contenido de la cláusula primera del título traído a la ejecución que da cuenta de la existencia de ese elemento, pues allí se consigno “que adeudo (adeudamos) y me (nos) obligo (obligamos) a pagar a EL BANCO o a quién represente sus derechos, la suma de TRECE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA PUNTO TREINTA Y CINCO PESOS, que he recibido en calidad de mutuo de consumo sin intereses y que se incorpora al presente pagaré, en desarrollo de la estrategia denominada ‘reducción de cuota’” (fl. 1). 3.
Se recuerda, que en punto a la valoración probatoria, esta Sala ha sostenido en diversos pronunciamientos que “ el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica”; por ello, sólo excepcionalmente puede el juez de tutela auscultar dicha valoración “cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia ”.
El yerro valorativo ha de ser de una entidad tal que, amén de manifiesto, incida directamente en la decisión adoptada. Este lineamiento se ha seguido, entre otros, en los fallos proferidos el 26 de mayo de 2011, Exp. 2011-01029-00, 24 de junio de 2011, Exp. 2011-01225-00, y 17 de septiembre de 2012, Exp. 2012-00300-01. 4. En este orden de ideas, la Corte confirmara la decisión del Tribunal a quo, pues es necesario que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dando estricta aplicación a la normatividad pertinente y teniendo en cuenta cada uno de los medios de prueba obrantes en el proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Devuélvase el expediente con número de radicación 2010-01507 que fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A. S. R. Exp. 2013-01116-01