CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref. exp. 1100102030002013-01112-00 Se decide el amparo formulado por José Alcides Torres Pinto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados Diecisiete, y Treinta y Seis Civiles Municipales de la capital de la República, Renán Leguizamón Guevara y Rafael Díaz Martínez.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a los fallos de primera y segunda instancia que negaron el amparo que formuló contra los Jueces Diecisiete y Treinta y Seis Civiles Municipales de Bogotá, Renán Leguizamón Guevara y Rafael Díaz Martínez.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 16 al 19): a.-) Que el 27 de marzo de 2000, Renán Leguizamón Guevara lo demandó ejecutivamente ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esta localidad, para obtener el pago de los cánones generados entre julio de 1999 y marzo de 2000, con base en un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. b.-) Que el 26 de febrero de 2009, se emitió fallo favorable a sus intereses, pero en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2011, el superior lo infirmó, disponiendo proseguir el cobro compulsivo. c.-) Que el 31 de marzo de 2005, se presentó un nuevo libelo coercitivo en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, quien profirió sentencia ordenando continuar con el asunto, pese a que o se está convalidando un doble cobro, “por el mismo concepto”, por parte del arrendador. d.-) Que el 4 de abril de 2013, formuló acción de tutela contra el último Despacho en mención, con base en la situación atrás descrita. e.-) Que el 11 de abril se decidió adversamente la primera instancia, y el ad-quem confirmó la prenombrada determinación. f.-) Que los jueces constitucionales desconocieron que la última ejecución transgredió la premisa consistente en que “ nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos”, con lo que se invalidan sus decisiones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse al fallo que profirió en la tutela en comento. Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades judiciales acusadas quebrantaron la prerrogativa denunciada, con sus decisiones de primer y segundo grado que negaron la tutela formulada por José Alcides Torres Pinto contra el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, con la que pretendía invalidar una sentencia proferida por ese despacho que ordenó seguir la ejecución en su contra. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá cursa ejecutivo quirografario de Renán Leguizamón Guevara contra José Alcides Torres Pinto, para obtener de parte de este último el pago de cánones de arrendamiento causados entre el julio de 1999 y marzo de 2000 (folio 14). b.-) Que el 16 de noviembre de 2011, el ad-quem revocó la sentencia que aquella autoridad pronunció y determinó continuar con dicho cobro forzado (folio 49 al 52). c.-) Que el 21 de agosto de 2008, el Juez Treinta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, ordenó seguir la ejecución que allí se tramita entre las mismas partes, respecto de los meses de arriendo de abril de 2000 a agosto de 2002 (folios 37 al 44). d.-) Que el 11 de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital negó el amparo que Torres Pinto promovió contra las autoridades arriba relacionadas, con miras a que se declare la terminación por pago del primer juicio y la nulidad del segundo (folios 2 al 10). e.-) Que el día 30 del mismo mes, el Tribunal confirmó la precedente determinación (folios 11 al 15). f.-) Que el pasado 16 de mayo, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aún no se ha emitido pronunciamiento al respecto (folio 33). 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) Ha de reiterarse que el auxilio constitucional es inviable, en línea de principio, frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntico carácter, pues, de admitirse esa posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del resguardo cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. En concreto, la Sala ha expuesto que “no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran” (sentencia de 22 de mayo de 2007, exp. 00680, citada el 15 de marzo de 2013, exp. 2013-00524-00).
Por consiguiente, la presente súplica dirigida contra las determinaciones que definieron el amparo incoado por Torres Pinto respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad resulta improcedente, por tratarse de trámites de similar temperamento. b.-) No sobra anotar que los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, relacionados con el desconocimiento de elementos de convicción que ameritaban la concesión del auxilio por cuanto sí se demostró el pago de los cánones que se aducen como morosos en ambas ejecuciones, bien pueden ser aducidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Memórese que la Corporación ha explicado que “[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
(…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo’” (providencia del 30 de agosto de 2012, exp. 00258-01, citada el 12 de marzo de 2013, exp. 00070-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ