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T-11001020300020130110900(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01109-00 Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Germán Giraldo Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Decimo Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Alberto Giraldo, Nestor Giraldo Castro, Juanita D Achiardi de Elejalde, Roberto Chibuque Ramos, Manuel Castellanos, Ana Elvia Villamizar, Sofia de Chaparro, Isabel de Canasto, Jesús Chibuque Ramos y Rubén Barriga Chibuque.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al dictar y confirmar la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que promovió, desconociendo la suma de posesiones que operó en el asunto.

Pretende, en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas, y se valoren adecuadamente las pruebas recaudadas. [Folio 6] B. Los hechos 1. El accionante, Carlos Cruz González, Alberto y Néstor Giraldo Castro, instauraron en contra de Juanita D Achiardi de Elejalde, Roberto Chibuque Ramos, Manuel Castellanos, Ana Elvia Villamizar, Sofia de Chaparro, Isabel de Canasto, Jesús Chibuque Ramos y Rubén Barriga Chibuque y las personas indeterminadas, una demanda ordinaria, para que se declarara a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-57461, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 34, del proceso ordinario] 2.

Mediante providencia de 14 de junio de 1994, se admitió el libelo y se ordenó la notificación a los convocados. [Folio 35, del proceso ordinario] 3. Los demandados se notificaron a través de curador ad litem, quien manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso, sin plantear excepciones. [Folios 63 a 64 y 93 a 95, del proceso ordinario] 4.

Cumplido el trámite procesal, el mencionado estrado judicial, en sentencia de 25 de mayo de 2012, negó las pretensiones del libelo, al estimar que los demandantes no demostraron la posesión durante el tiempo exigido por la ley, porque de las pruebas solo se pudo deducir que la han ejercido hace trece años aproximadamente. [Folio 188, proceso ordinario] 5.

Contra esa determinación el reclamante interpuso apelación. 6. Agotada la actuación de segunda instancia, el 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo censurado. [Folio 17, cuaderno 2 del proceso ordinario]. 7. Por considerar el tutelante que los juzgadores de primera y segunda instancia, efectuaron una indebida valoración probatoria, al desconocer que compraron los derechos de posesión que ostentaba el vendedor, tiempo que en su sentir, debía sumarse a la posesión reconocida. [Folio 2] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 17 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela; se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 7] 2. El juez de conocimiento, manifestó atenerse a lo demostrado en el proceso, y remitió el expediente contentivo del trámite ordinario. [Folio 15] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto las determinaciones cuestionadas, esto es, aquella mediante la cual el a quo negó las pretensiones del libelo, por hallar no hallar demostrado el tiempo establecido por el legislador para usucapir, y el ad quem dispuso su confirmación, se soportaron en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.

La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que las providencias cuestionadas fueron claramente motivadas. 3. En efecto, el Tribunal accionado al conocer la apelación formulada, acogió en su integridad los planteamientos esbozados por el a quo, para negar las pretensiones incoadas, al estimar que contrario a lo manifestado por los demandantes, la posesión sobre el predio no se ejerció desde 1974, porque no demostraron que el señor Roberto Elejalde D’achardi, la haya ejercido desde esa fecha y hasta el momento en que se las “vendió” mediante el contrato que suscribieron el 29 de enero de 1988, ejercicio valorativo que le permitió establecer que no se encontraba demostrado el tiempo requerido por el legislador para poder adquirir por prescripción el predio pretendido.

Lo anterior porque, aunque los demandantes invocan la suma de posesiones de que tratan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, por cuanto: “ para el buen suceso de su pretensión no le basta probar el ejercicio de su propia posesión material y el vínculo jurídico entre él y su antecesor, sino que también tiene la carga de acreditar que el predecesor también poseyó el mismo bien, como lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia al señalar que la “facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil en armonía con el artículo 2521 ibídem, por medio del cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad entre otros fundamento, lograr la propiedad mediante la prescripción adquisitiva (sent.

De 26 de junio de 1986), es decir, permitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, cueles son: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida, y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”.

Y ocurre que en este caso ninguna de las pruebas demuestra que el señor Roberto Elejalde Dáchardi fue poseedor material del inmueble en cuestión con anterioridad al 18 de marzo de 1991, sin que su sola manifestación vertida en la cláusula tercera del contrato sea suficiente, puesto que en derecho probatorio nadie tiene privilegio de hacer prueba con su solo dicho”. 4.

Luego, los fallos atacados a través de la acción de tutela no son contrarios al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no pueden quebrantar los derechos fundamentales de quien fungió como demandante en el proceso ordinario de declaración de pertenencia, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".

Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometieron las accionadas, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.

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