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T-11001020300020130109800(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01098-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades con ocasión del proveído de 14 de agosto de 2012, y su confirmatorio de 13 de noviembre del mismo año, mediante el cual se decretó la perención del litigio ejecutivo No. 2010-00656 que inició contra Cooperativa de Trabajo Asociado Multiengranaje, Ana Lucía Botero Henao y Gabriel Ángel Arango Gómez.

Solicita, entonces, se declare la nulidad de las prenotadas decisiones y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí continuar con el aludido proceso (fl. 41, cdno. 1). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así (fls. 29 a 35, cdno. 1): 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí instauró demanda ejecutiva frente a Cooperativa de Trabajo Asociado Multiengranaje, Ana Lucía Botero Henao y Gabriel Ángel Arango Gómez, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2010. 2.2.

Afirma que el 19 de septiembre de 2011, allegó la liquidación del crédito. 2.3. A través de auto de 14 de agosto de 2012, el estrado judicial decretó la perención del proceso, decisión objeto de reposición y apelación. 2.4. El 13 de noviembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación en comento. 2.5.

Aduce que “ la perención, en los términos previstos por la 1285 [de 2009], tuvo vigencia hasta el 12 de julio de 2010, fecha de expedición de la Ley 1395 de 2010 ” (fl. 33, cdno. 1). 3. La Corte admitió la demanda de la referencia, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la solicitud de amparo, requirió copia de unas piezas procesales y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 45, cdno. 1). 3.1.

En el trámite constitucional de instancia, la Sala Civil del Tribunal de Medellín indicó que “ el aspecto sobre el cual se fundamenta la acción de tutela no fue alegado por la aquí accionante en ninguna de las instancias, por lo que en este caso [no] se cumple el requisito de subsidiariedad ” (fls. 62 y 63, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el resguardo deprecado está llamado a fracasar, como quiera que lo aducido por la promotora en la acción constitucional bajo análisis, esto es, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí transgredió el derecho al debido proceso porque aplicó la perención al litigio ejecutivo, a pesar de que dicha figura jurídica, contemplada en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, había sido derogada por la Ley 1395 de 2010; no fue expuesto ante los falladores de instancia, pues el reclamo que a ese respecto formuló se circunscribió a que no estaba pendiente un acto procesal a su cargo.

En efecto, al presentar el recurso de reposición y apelación contra el proveído de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se decretó la perención (fls. 11 y 12, cdno. 1), Bancolombia S.A. expresó: (i) “ [e]ste proceso ejecutivo se encuentra con sentencia en firme y liquidación del [crédito] [a]probada (…) por lo tanto no existe trámite pendiente para realizar por la parte demandante ”, (ii) “ [e]n cuanto a las medidas cautelares est[á] vigente el embargo de remanentes en el Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí [r]adicado 2010-0745, [o]ficio que se entreg[ó] y se decret[ó] el embargo de remanentes solicitados en dicho proceso ”, y (iii) “ no puede sancionarse al demandante en este proceso ejecutivo, con el argumento de no practicar las medidas cautelares, pues tanto la entidad demandante y el suscrito desconocemos en la actualidad m[á]s bienes de los demandados, en caso de tener conocimiento de la existencia de alguno oportunamente informaremos al [d]espacho ” (fl. 19, cdno. 1).

Así mismo, al sustentar la alzada ante la Sala Civil del Tribunal de Medellín, a más de reiterar los planteamientos que vienen de consignarse, señaló que “ el oficio de embargo de remanentes s[í] se tramit[ó] oportunamente, por la parte demandante el 18 de enero de 2.011 (…) y al tr[á]mite del Juzgado 3 Civil Municipal de Itagüí (…) no se tiene acceso por el suscrito apoderado, pues no se han notificado los demandados ” (fl. 20, cdno. 1).

Puestas así las cosas, “ adviértase al peticionario que el resguardo resulta improcedente, cuando los motivos aducidos en la queja constitucional no han sido expuestos ante el juez ordinario, pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes. ” “Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 2011-00137-01; reiterada el 16 de julio de 2012, exp.11001-22-03-000-2012-00997-01; y 3 de mayo de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00064-01). 3.

En un fallo de contornos similares al presente, expresó la Sala que “ la inconformidad de los promotores de la tutela, respecto a que al momento de presentación del incidente no había entrado en vigencia la ley 1395 de 2010, no fue planteada como fundamento del recurso de súplica, a efecto de que el Tribunal estudiara la fuerza de convicción de tal argumento, por lo que la acción de tutela no puede servir de mecanismo idóneo para subsanar ese tipo de deficiencias ni mucho menos para controvertir aspectos que debieron ser alegados en la instancia regular correspondiente ” (fallo de 9 de febrero de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00076-00) (subrayas fuera del texto). 4.

Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � De las documentales obrantes en el expediente de la referencia, se desprende que el 29 de agosto de 2011 el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, y el 19 de septiembre de esa calenda aprobó la liquidación del crédito (fl. 16, cdno. 1). � En ese asunto, el accionante cuestionó el proveído a través del cual el juzgado civil del circuito de instancia resolvió adversamente un incidente de nulidad planteado por indebida notificación. Ante el fracaso de la reposición, el despacho concedió la alzada, pero el Tribunal la declaró inadmisible porque de acuerdo con la Ley 1395 de 2010 el auto que declara infundada la nulidad no es apelable, al no estar enlistado en el artículo 351 del ordenamiento procesal, decisión última confirmada en sede de súplica.

En sede de tutela, el promotor manifestó que el auto que resolvió la nulidad es apelable porque se decidió dentro de un incidente, además dicha ley fue promulgada el 12 de julio de 2010, por lo que, entonces, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la normatividad vigente al momento de presentación de aquél ocurrida el 30 de abril de 2010.

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