CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01095-00 Se decide la acción de tutela promovida por Alange Corp contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que resolvió las diferencias surgidas entre la accionante y NTC Energy Group C.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia proferida para resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral que se decidió en su contra. Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la Sala de Decisión accionada dictar fallo declarando la prosperidad de cualquiera de las causales de anulación invocadas. [Folio 392] B. Los hechos 1.
Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, NTC Energy Group C.A. presentó solicitud para que se conformara un Tribunal de Arbitramento a fin de dirimir la controversia surgida con la accionante, en razón de la ejecución de un contrato celebrado por ellos, cuyo incumplimiento le atribuyó a la sociedad convocada. [Folio 2] 2.
Al referido trámite se acudió con fundamento en el “Acuerdo de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro”, a cuya cláusula décima se pactó: “Cualquiera disputa o diferencia que surja o que de cualquier forma esté relacionada a este Acuerdo será resuelta mediante el procedimiento de mediación, y en el supuesto de que las partes no llegaren a un acuerdo mediante ese procedimiento, dicha disputa o controversia será resuelta exclusiva y definitivamente mediante un procedimiento de arbitraje.
El arbitraje será conducido y finalmente resuelto de conformidad con las Normas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá vigentes para el momento…”. [Folio 3] 3. Luego de que los árbitros aceptaran la designación hecha de consuno por las partes, el 30 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitraje, admitiéndose la demanda, de la cual se dio traslado a la tutelante por el término de 10 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 del C.P.C. [Folio 232, c. 1 exp. arbitral] 4.
La sociedad convocada interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, cuestionando la competencia de los árbitros, en virtud de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, dado que previamente la convocante había acudido al mecanismo de la conciliación extrajudicial con miras a dar curso a una acción ordinaria ante los jueces de la república. [Folio 4] 5.
Mediante auto de 30 de mayo de 2011, se resolvió mantener la decisión censurada y posteriormente Alange Corp dio contestación al libelo incoativo formulando excepciones de mérito, y presentó demanda de reconvención, a la que se dio trámite, corriendo el respectivo traslado de dicho escrito y de las excepciones perentorias planteadas por la convocante. [Folio 5] 6.
El 19 de septiembre de 2011 se intentó una conciliación entre las partes, y como no se llegó a un acuerdo, los árbitros fijaron los gastos y honorarios del Tribunal. [Folios 442 y 461, c. 1 exp. arbitral] 7. En la primera audiencia de trámite, realizada el 21 de noviembre de 2011, los árbitros definieron su competencia para conocer el asunto, determinación que la convocada recurrió, de ahí que se suspendió dicha diligencia. [Folio 573, c. 1 exp. arbitral] 8.
El 7 de diciembre de 2011 se resolvió la reposición impetrada, decidiéndose no revocar el anterior auto. [Folio 7] 9. El 26 de enero de 2012, los árbitros decretaron las pruebas e indicaron que el término de duración del procedimiento sería de seis meses, contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse. [Folio 620, c. 1 exp. arbitral] 10.
Las partes, de común acuerdo, solicitaron suspender el proceso arbitral en varias ocasiones por períodos de un mes aproximadamente, peticiones a las que se accedió, ordenando, por ende, la suspensión entre el 13 de marzo y el 16 de abril de 2012; desde el 1º de mayo hasta el 1º de junio de 2012 y del 23 de junio al 22 de julio de 2012. [Folios 165, 167, 212 c. 1 exp. arbitral] 11.
En escrito de 14 de agosto de 2012, la peticionaria del amparo sostuvo que debía atenderse el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo artículo 14 hace referencia al término de duración del procedimiento arbitral, el cual se encontraba vencido a ese momento. [Folio 273, c. 2 exp. arbitral] 12.
En sustento de tales aseveraciones, la accionante indicó que la aludida normativa determinaba un plazo de seis meses, prorrogable por tiempo igual, lapso que, según indicó, incluía las suspensiones. [Folio 274, c. 2 exp. arbitral] 13. Mediante auto de 27 de agosto de 2012, los árbitros resolvieron sobre el memorial presentado, aludiendo a que el proceso, en virtud de solicitud de las partes, estuvo suspendido durante 97 días, período en el que, acorde con el ordenamiento procesal, no podían correr términos, y que se adicionaba al término de seis meses inicialmente fijado, por lo que el mismo fenecía el 30 de octubre de 2012. [Folio 343, c. 2 exp. arbitral] 14.
Concluida la etapa de instrucción, el 12 de septiembre de 2012 se llevó a efecto una audiencia en la que las partes presentaron sus alegaciones finales, fijándose la fecha en que se daría lectura al laudo. [Folio 20] 15. El 12 de octubre de 2012 se profirió la señalada providencia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por Alange Corp; declaró que ésta incumplió el acuerdo celebrado con la convocante, el cual declaró terminado; en consecuencia, condenó a la primera a pagar una indemnización de perjuicios a favor de NTC Energy Group C.A. y las costas del trámite. [Folio 251, c. 3 exp. arbitral] 14.
Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de anulación, invocándose las causales previstas en los numerales 1º, 2º, 5º, 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. [Folio 235] 15. La recurrente alegó que el pacto arbitral estaba viciado de nulidad absoluta, por remitir al Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá como normativa aplicable, sustrayéndose de la aplicación del estatuto adjetivo; además, en razón de la conciliación extrajudicial intentada y de que no se acudió a la mediación, la convención compromisoria fue objeto de derogación tácita. [Folio 65, c. anulación] 16.
Aunado a lo anterior, adujo que el laudo se profirió después del vencimiento del término fijado para la duración del proceso arbitral; los árbitros resolvieron de manera extra petita; no quedaron decididas algunas cuestiones sujetas al arbitramento y se vulneró el debido proceso por desconocimiento de la tarifa legal probatoria que rige en temas contables. [Folio 66, c. anulación] 17.
En proveído de 30 de abril último, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación, porque consideró que la ley autoriza acudir al arbitraje institucional en el que se toman como referentes las reglas del respectivo Centro, y la cláusula compromisoria no recae sobre objeto ilícito ni su causa es ilegal; la conciliación extrajudicial a la que acudió la convocante no supone renuncia al pacto arbitral y el agotamiento previo de la mediación no era posible. 18.
En la referida decisión, el Tribunal indicó además que no se superó el término para dictar el laudo, en razón de las suspensiones decretadas a solicitud de las partes, las cuales extendían el plazo inicialmente fijado; la decisión no recayó sobre puntos ajenos a la controversia, ni se concedió más de lo pedido, y todas las materias objeto del debate se resolvieron.
Por último, no encontró vulnerado el debido proceso de la convocada. [Folio 375, c. anulación] 19. En criterio de la promotora de este trámite, dicha determinación es lesiva de sus garantías superiores, porque el Tribunal Superior de Bogotá desatendió que en virtud del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modulado por la sentencia C-037 de 1996 y que luego se modificó por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los artículos 1602 del Código Civil y 6º del Código de Procedimiento Civil, el pacto arbitral tiene objeto ilícito, toda vez que remitió a la aplicación de las normas del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, las cuales contrarían el ordenamiento procesal. [Folio 381] 20.
Adicionalmente, señaló la reclamante que la Sala accionada incurrió en vía de hecho al no declarar la prosperidad de la causal quinta de anulación, dado que si hay lugar a acatar la referida reglamentación del Centro de Arbitraje, del artículo 14 deviene que el lapso en que el proceso esté suspendido no se descuenta del término de duración del trámite. [Folio 340] 21.
Por las anteriores razones, la sociedad instauró la queja constitucional. [Folio 395] C. El trámite de la instancia 1. El 16 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 395] 2. Los Magistrados de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestaron que se remitían a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada. [Folio 409] NTC Energy Group C.A. solicitó negar la protección por cuanto la autoridad judicial no impuso su voluntad sobre el ordenamiento jurídico y no incurrió en un ejercicio arbitrario de su función, pues sus argumentos son serios y ponderados, a lo que se adiciona el respaldo que le proporcionan las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia. [Folio 450] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la decisión que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la accionante contra el laudo arbitral proferido el 12 de octubre de 2012, y de los argumentos en que se funda la inconformidad de la tutelante, no se advierte procedente la concesión del amparo. En efecto, no puede afirmarse que la accionada hubiera incurrido en una desviación evidente del ordenamiento jurídico con entidad para vulnerar la garantía superior del debido proceso, porque el proveído en que declaró infundado el recurso de anulación que la tutelante formuló contra el laudo arbitral, se soportó en el análisis que efectuó de las causales alegadas por Alange Corp bajo la interpretación de la normatividad aplicable y la valoración razonada del material demostrativo incorporado en el diligenciamiento.
Las causas de anulación que la sociedad convocada al trámite arbitral planteó en su momento y cuyo sustento se reproduce en el reclamo constitucional por considerarse indebidamente resueltas, corresponden a las previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, pues aunque formuló otras, de éstas no acusa como constitutiva de vía de hecho, la valoración efectuada por el Tribunal.
Los referidos motivos de invalidación, aluden, en su orden, a: “1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo” y “5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”.
En relación con la nulidad absoluta del pacto arbitral, la corporación judicial, en lo medular, estimó que “Tomando en consideración que fundamentalmente el objeto del pacto arbitral – a que se refiere este discurrir – es la constitución de un tribunal de arbitramento, rápidamente se llega a la plena convicción de su licitud, pues, aparte de corresponder a un sistema judicial previsto en nuestro derecho positivo, con respaldo en la Constitución Política, ese propósito, per se, en manera alguna contraviene el sistema legal imperante”.
A lo precedente agregó: “de igual modo, se puede predicar de la causa que anima ese acuerdo, pues hallándose revestida de la necesidad de resolver, a través de un determinado medio legal, ‘cualquier disputa o diferencia que surja o que de cualquier forma esté relacionada con este acuerdo de evaluación y posible adquisición de compañía y/o participación en el contrato de exploración y producción Cubiro’ no se entiende cómo puede estimarse ilícito, ya el objeto, ora la causa, frente a la definición que respectivamente enseñan los artículos 1519 y 1524 del Código Civil; así, entonces, como el reglamento institucional que se acusa violatorio de la ley no es ni el objeto ni la causa del pacto arbitral, sino solamente, el instrumento que ha de servir de medio para lograr la solución de eventual contrariedad contractual que entre los celebrantes pudiere surgir, sin discusión el pacto arbitral no se afecta de objeto ilícito”. [Folio 335] Luego, más allá de la discusión relativa a la eventual pugna de las normas establecidas en el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y las de rango legal que resultan aplicables en materia de trámite arbitral, el juzgador efectuó un análisis en punto de la causa y el objeto ilícitos, y cotejando la definición de tales conceptos con el pacto arbitral cuya nulidad se alegó, encontró que los hechos aducidos por el impugnante en nada guardaban relación con la causal prevista en el numeral 1º del artículo 163 del Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
De otra parte, frente a que el laudo se habría proferido después del vencimiento del término fijado para la duración del proceso, dado que el recurrente cuestionó la interpretación que los árbitros dieron al artículo 14 del memorado reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá para asuntos arbitrales, el juez colegiado encontró conforme a derecho el ejercicio intelectivo realizado por el Tribunal de Arbitramento, y en respaldo de dicha conclusión aseveró: “entonces, si el trámite se suspende, forzosamente se suspende igual el término señalado para esa actividad, no pudiéndose adelantar ninguna labor procesal; es lo que pone (sic) presente que el trámite se suspendió, es decir no corrió término ninguno para llevarlo adelante; el efecto suspensivo, en estas circunstancias, se cumple dejando pasar el tiempo respectivo, para luego, una vez cumplido reanudar el trámite, con el resultado indiscutible de quedar incluida la suspensión dentro del respectivo plazo de duración señalado para el trámite arbitral, pero sin mermarlo, como consecuencia de suspender su conteo”. [Folio 352] De ese razonamiento, la sentenciadora contra la que se entabló la acción constitucional extrajo que en virtud de las varias suspensiones decretadas para atender las solicitudes que las partes elevaron obrando de consuno, la decisión con la que se resolvieron las diferencias contractuales de Energy Group C.A. y Alange Corp., se profirió dentro del término previsto por la reglamentación del Centro de Arbitraje. 3.
El ejercicio de valoración fáctica y jurídica realizado por el Tribunal Superior de Bogotá, no puede tildarse de irracional, ni la determinación adoptada merece la calificación de caprichosa; por el contrario, frente a los argumentos del recurrente, la Sala de Decisión expuso las razones por las cuales, a su criterio, aquéllos no resultaban admisibles.
Por tanto, sin necesidad de asumir un debate ajeno al ámbito del mecanismo de protección de derechos fundamentales, como lo es el referente a la conformidad o discordancia de las disposiciones contenidas en la reglamentación aceptada por las partes en el proceso arbitral con el ordenamiento adjetivo, y con independencia de que la Corte comparta o no el discernimiento de la accionada, no se advierte que hubiere obrado con base en una posición enteramente subjetiva, apartada de los preceptos legales que debían orientar la solución de la controversia planteada en el recurso de anulación, y si las partes discrepan de lo resuelto, tal circunstancia no es motivo que autorice invalidar el pronunciamiento judicial.
Ante las circunstancias comentadas, la acción de tutela deviene improcedente, porque tal como se ha destacado en varias oportunidades: “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)’”. 4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que en el asunto no hay lugar a dispensar el amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterado en providencia de 12 de mayo de 2011, exp. 2011-00874-00.
PAGE 16 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01095-00