Micelio
T-11001020300020130109300(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01093-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Electromanufacturas S.A. (antes Inversiones Emsaco S.A.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 6 de diciembre de 2012 por medio de la cual se confirmó la de primera instancia que declaró infundadas las excepciones de mérito dentro del juicio ejecutivo de Helm Bank S.A. contra Inversiones Emsaco S.A. Solicita, entonces, anular la referida sentencia y ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva decisión. 2.

Sustenta la anterior súplica, en síntesis, así: En el mencionado asunto, iniciado en el año 2010 para obtener el cobro coercitivo de $318.274.259,56, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se practicaron embargos sobre diversos bienes de su propiedad. El 11 de febrero de 2011 Helm Bank expidió un paz y salvo a favor de Inversiones Emsaco S.A. señalando que esta última “no tiene ninguna inversión ni obligación de aquella”, documento aportado como prueba de las excepciones que propuso.

Enviado posteriormente el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, tal autoridad dictó sentencia el 29 de mayo de 2012 declarando no probadas las excepciones propuestas. Contra el indicado fallo interpuso recurso de apelación, desatado por la Corporación accionada de manera adversa a sus intereses, según pronunciamiento de 6 de diciembre de 2012 que “contiene contradicciones en su parte motiva que llevaron a una decisión ilegal y arbitraria ” (fl. 33), en tanto en un primer argumento señaló que Inversiones Emsaco S.A. se obligó no como garante sino en la misma calidad del deudor principal, mientras que al despachar el segundo argumento indicó que si bien no tenía una deuda directa para con la entidad sí estaba obligado a cancelar las deudas que por cualquier concepto debiera la sociedad Agrícola Papagayo y, adicionalmente, en este segundo argumento advirtió que la parte demandada no tenía ninguna obligación pendiente como lo afirmó la actora en su escrito dirigido al representante legal el 3 de febrero de 2011.

En síntesis, el Tribunal en su fallo señaló “que Inversiones Emsaco no es garante, sino deudor de la obligación contenida en el pagaré y por ello considera que el representante legal sí tiene la capacidad para obligar a la sociedad, así no lo establezca el objeto social (…) ” (fl. 36), pero luego al examinar el paz y salvo “considera que es correcto el mismo, por cuanto se refiere a que no existen obligaciones de Inversiones Emsaco (… )”, es decir para resolver la primera excepción la demandada “ no es garante, sino deudor, pero para la segunda la obligación deja de ser suya y pasa a ser únicamente de Agrícola Papagayo” (fl. 36).

Entregó a la sociedad demandante una suma de dinero equivalente al valor del crédito y las costas, aún en exceso, “con la intención de obtener el levantamiento de las medidas cautelares” y de formular una acción de tutela una vez levantadas éstas. No obstante, decidió instaurar esta acción constitucional “con el fin de no dilatar más el tiempo transcurrido entre la desfijación del aviso de notificación de la sentencia (14 de diciembre de 2012)” y la fecha de presentación del escrito de amparo, “ en la medida en que no ha sido posible obtener el levantamiento de las medidas cautelares y para que no se entienda que la tutela se presenta cuando ya ha pasado demasiado tiempo ” (fl. 33). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, sobre la petición de amparo señaló que la sentencia dictada por ese despacho “ni obedeció a un capricho de esta funcionaria, ni tampoco desconoció las normas en efecto aplicables al caso concreto, mucho menos omitió el análisis probatorio recopilado en el proceso (…)” CONSIDERACIONES 1.

En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el asunto que ocupa la Sala, no se evidencia en la decisión cuestionada, un proceder contrario a derecho que torne procedente el mecanismo de la acción de tutela, como quiera que la misma es producto de un entendimiento admisible tanto de la realidad fáctica como jurídica, lo cual excluye la interferencia del Juez Constitucional, quien en tales casos no puede imponer una solución distinta a la brindada por el juez natural de la controversia.

En efecto la Corporación convocada al resolver la excepción denominada “ incapacidad absoluta del representante legal de Inversiones Emsaco S.A.”, para suscribir el pagaré No. 0108005, sustentada en que de conformidad con su objeto social no tenía la facultad de actuar como garante o codeudor de terceros, apreció que tal documento cartular lo había suscrito la demandada “en la misma calidad de la entidad Agrícola Papagayo, esto es como deudor, y en la carta de instrucciones se advierte que se obligó a cancelar no solo las deudas contraídas por ella sino por las que adeudara la sociedad Agrícola Papagayo S.A.” (fl. 43), por lo que dicha parte “ se obligó no como garante sino en la misma calidad del deudor principal, ya que si se benefició o no de las sumas que le fueron prestadas, no es objeto que se tenga que debatir dentro del proceso, pues el representante legal de la entidad está facultado para ello” (fls. 43 y 44); y, al analizar la excepción relativa a inexistencia de causa del indicado pagaré, apoyada en que Emsaco no solicitó, consintió ni aceptó tácita o expresamente la calidad de codeudor o garante del crédito, concluyó no podía alegarse la inexistencia de causa en tanto el pagaré lo suscribió el representante legal de aquella “ en calidad no de garante sino de deudor, sin que el mismo haya sido tachado de falso, obligándose al pago de una deuda que fue contraída por Agrícola Papagayo S.A.” (fl. 44), al imponer la firma en ese documento y aceptar en la carta de instrucciones las condiciones del mismo.

Y a propósito de esta segunda excepción y de la llamada inexistencia de la obligación incorporada en el pagaré, el ad quem apuntó que la certificación otorgada por Helm Bank el 3 de febrero de 2011 en la cual informó que a esa fecha Emsaco no tenía “ ninguna inversión ni obligación ” con esa entidad, advirtió “ que en verdad la parte demandada no tenía ninguna obligación pendiente” (fl. 45), como se afirmó en ese documento, pero también era cierto que la carta de instrucciones allegada con el pagaré indicaba claramente en el literal a) que éste debía “ser llenado en el momento en que [ Agrícola Papagayo S.A.] o alguno de nosotros a título personal, se coloque en mora de cualquier obligación contraída para con el Banco” ( subraya fuera del texto, fl. 45), por concepto de cualquiera de las operaciones que allí se relacionaron.

Añadió el juez de la apelación “ que si bien no tenía una deuda directa para con la entidad sí estaba obligado a cancelar las deudas [que por cualquier concepto debiera la sociedad Agrícola Papagayo], luego la información brindada por el Banco a la entidad actora en su momento era cierta, la sociedad Emsaco S.A. no adeudaba suma alguna, pero no así, Agrícola Papagayo S.A., por lo que no estamos frente a una vulneración de la confianza legítima del ejecutado, ni tampoco una ligereza o acto abusivo de la entidad crediticia por cuanto la ejecutada se obligó directamente a cancelar las sumas que por cualquier concepto adeudara [Agrícola Papagayo S.A.] en calidad de deudor solidario (…)” (fl. 45). 3.

En su contexto, las argumentaciones del Tribunal no ofrecen reparo desde la perspectiva ius fundamental, pues ninguna contradicción reviste el hecho de haber sentado que Inversiones Emsaco S.A. no tenía ninguna obligación pendiente con el demandante y que dicho extremo se había obligado “ no como garante sino en la misma calidad del deudor principal”, pues del pagaré y la carta de instrucciones, infirió que la deuda para aquella sociedad, derivaba de un préstamo otorgado a Agrícola Papagayo, del que “ si se benefició o no ”, explicó, no era objeto de debate en el proceso.

La alegada contradicción pierde mayor relevancia si en cuenta se tiene que en el fallo cuestionado se advirtió que la demandada no tenía la calidad de garante sino de deudora y al referirse al pagaré señaló que esta “tampoco logró desvirtuar que era para un préstamo donde era socia de la empresa deudora” (fl. 44), lo que fue ratificado con la declaración de Joaquín Posse Paredes, “ al afirmar que Emsaco S.A. era la empresa controlante de la beneficiaria del mutuo, que si bien son dos entidades totalmente autónomas e independientes, al ser socia mayoritaria y suscribir un pagaré como deudora es una razón suficiente para justificar la causa de su actuar” (fl. 44).

En ese orden, el reclamo de la actora, devela, en estrictez, una divergencia de criterios frente a lo definido en la instancia correspondiente, evento en el cual no opera este mecanismo extraordinario, que como bien se sabe no está concebido para tratar de obtener una solución distinta a la acogida por el juez natural de la controversia, ya que ello equivaldría a desconocer sus privativas funciones y competencia, así como su prudente autonomía e independencia en punto a la interpretación de las normas y a la valoración probatoria.

En sentido análogo, la acción de tutela no es “un recurso adicional para tratar de obtener, a partir de un nuevo examen de la cuestión debatida y decidida en las instancias regulares, un resultado distinto al adoptado…” (sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02066-00); es decir “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, reiterada el 25 d de junio de 2012, exp. 7300122130002012-00210-01). 4.

En consecuencia, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el proceso ejecutivo remitido aparece a folio 52, cdno. del Tribunal, fotocopias de recibos de consignación en Helm Bank por las sumas de $488.092.200 y $9.800.000, así como memorial de la apoderada de la parte demandada, visible a folio 53, manifestando adjuntar dichas consignaciones, a efectos de que se efectúe la liquidación del crédito.

PAGE 3 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01093-00