CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01092-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN REGIONAL AGROPECUARIA DE RICAURTE “ARAR” contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la ASOCIACIÓN REGIONAL AGROPECUARIA DE RICAURTE “ARAR” manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera a dicha entidad los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo señala que el señor JOSÉ VIDAL MORENO VARGAS impulsó en contra de la asociación accionante, en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), un proceso ordinario para obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre tales interesados el 27 de septiembre de 2008, “alegando que había cumplido con las obligaciones derivadas” del citado acuerdo de voluntades (fl. 40, cdno. 1).
La accionante manifiesta que en calidad de “demandada oportunamente contestó la demanda y propuso excepciones legales y, surtido el trámite procesal correspondiente”, el funcionario del conocimiento mediante una interpretación errónea de la demanda y del contrato (…) profirió una sentencia contraria a derecho y por vías de hecho” (fl. 40).
Indica que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue resuelto por el Tribunal demandado mediante fallo dividido, en el que se determinó modificar la decisión de primer grado para “revocar parcialmente el numeral 3º de la mencionada sentencia”, sin que “exista otro recurso (…), toda vez que la cuantía de la pretensión no da lugar a interponer demanda de casación (…) por lo tanto es procedente como único recurso residual y mecanismo de derecho fundamental la acción de tutela” (fl. 41). 3.
Pide, en concreto, que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja “revocar la sentencia de fecha 19 de junio de 2012 (….) mediante la cual, [en lo medular,] confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá”, para que la Sala de Decisión competente profiera conforme a derecho [el fallo] correspondiente” (fl. 39). 4.
Por auto de 17 de mayo de 2013 se admitió a trámite la queja formulada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela de que se trata, que se originó por la demanda formulada por el representante legal de la ASOCIACIÓN REGIONAL AGROPECUARIA DE RICAURTE “ARAR”, se concluye que la acción constitucional objeto de estudio es improcedente, habida cuenta que la providencia censurada en este trámite excepcional, con la que el Tribunal acusado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario que el señor JOSÉ VIDAL MORENO VARGAS impulsó en su contra, en el sentido de modificar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), fue emitida el 19 de junio de 2012 (fls. 15 al 32), mientras que el libelo orientado a cuestionar en el campo de los derechos fundamentales dicha providencia judicial fue radicado el 14 de mayo de 2013 (fl. 43 vto.), proceder con el que se desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segundo grado -más de diez (10) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con esta temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, por tanto, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2013-01092-00