República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01085-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Martha Lucía Trujillo Calderón y Claudia Rocío Trujillo Calderón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado sustanciador Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo reclaman protección constitucional del derecho al debido proceso que dicen quebrantado por no haberse corrido traslado del trabajo de partición aprobado en la sucesión del causante Germán Trujillo Trujillo. Solicitan, entonces, ordenar al Juzgado Quince de Familia de Bogotá “dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la en que debió correr traslado de la última partición presentada dentro de aquella causa y para que proceda a hacerlo” (fl. 41). 2.
Como fundamentos del amparo señalan que mediante la escritura pública No. 3227 del 10 de noviembre de 2000 de la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá se les tuvo como herederas de su hermana Gloria Isabel Trujillo Calderón. Dicen que “ en la actuación a la última solicitud de aprobación de la partición rehecha ” en la sucesión del causante Germán Trujillo Trujillo, no concurrieron todos los apoderados de los interesados, “ faltó el de la fallecida Gloria Isabel Trujillo Calderón y/o el de quien la hubiera reemplazado ante su deceso”, pues el apoderado de la nombrada señora “no participó en esa petición como obligatoriamente lo impone ” el artículo 611, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
Aseguran que a pesar de que manifestaron tal circunstancia ante el juez de conocimiento y por vía de impugnación al Tribunal, su dicho no encontró eco, “ denotando el agotamiento de las vías ordinarias para el efecto” (fl. 41). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por las accionantes; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En caso específico, las promotoras del amparo cuestionan la actuación surtida en el proceso de sucesión del causante Germán Trujillo Trujillo relacionada con la aprobación del trabajo de partición, porque en su sentir el juzgado de conocimiento debió correr traslado del mismo a los interesados antes de dictar sentencia, ya que a la “ solicitud de aprobación de la partición rehecha” no concurrió el apoderado “de la fallecida Gloria Isabel Trujillo Calderón y/o de quien la hubiera reemplazado ante su deceso”. 3.
Del expediente remitido, se evidencia que las hoy accionantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2011, aprobatoria del trabajo partitivo; sin embargo, el despacho de conocimiento con auto de 16 de agosto de esa anualidad no concedió la alzada bajo la consideración de que “las señoras Martha Lucía y Claudia Rocío Trujillo en cuanto herederas del causante Germán Trujillo Trujillo, no poseen legitimidad en la causa para interponer (…) el recurso impetrado ”, debido a que “ cedieron sus derechos herenciales y asignaciones a título universal que les corresponde o le podrían corresponder” en dicha causa, a “ Sergio Trujillo Trujillo y Ernesto Trujillo Trujillo, mediante escritura pública No. 978 de 7 de junio de 2002 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá”.
La anterior decisión se mantuvo a pesar de los recursos de reposición y de queja, pues al resolver el primero con proveído de 20 de octubre de 2011, el estrado de familia reiteró que “Martha Lucía Calderón Trujillo y Claudia Rocío Trujillo, no tienen interés dentro de la sucesión de Germán Trujillo (…)”, y el Tribunal al desatar el segundo advirtió, en auto de 12 de junio de 2012, que era claro, a la luz de lo previsto por el legislador que las prenombradas “ no tenían legitimación para interponer recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, pues las mismas en su momento cedieron sus derechos en la sucesión tanto los que les correspondían como herederas de Germán Trujillo como los eventuales derechos en la sucesión de Gloria Isabel Trujillo Calderón” (fl. 27, cdno. Corte).
Verificado el momento en que fue dictada la última de las referidas determinaciones (12 de junio de 2012) y aquella en que se presentó la demanda de tutela, esto es, el 14 de mayo de 2013, emerge claro la improcedencia del resguardo superior, como quiera entre ambos extremos temporales media un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos fundamentales active el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Es decir, si en consideración de las accionantes la aprobación del trabajo de partición debió estar precedida del traslado a todos los interesados en la causa mortuoria y precisamente ese fue el motivo por el cual elevaron su protesta en el proceso, han debido interponer la queja constitucional contra esas decisiones atendiendo el requisito de la inmediatez connatural de este instrumentos excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Sobre el prenotado requisito, esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00).
Luego, la tardanza en acudir al amparo torna improcedente la solicitud de las accionantes, más cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo que justificara la tardanza en su interposición, lo cual releva a la Sala de examinar el contenido de la queja. 4. Como quiera que las accionantes solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proferimiento de la sentencia, es del caso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tratar de dejar sin efecto, como lo pretenden las quejosas, la actuación surtida en el proceso, pues para ello se encuentran instituidas en el ordenamiento positivo las nulidades procesales, contempladas en el título XI, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, obviamente atendiendo los principios de taxatividad, procedencia, trascendencia y oportunidad; sin embargo, en el plenario se observa que la nulidad impetrada con miras a lograr tal objetivo, decidida negativamente con auto de 17 de julio de 2012, el cual fue confirmado en sede de apelación el 26 de febrero de 2013, provino del apoderado de la señora Gloria Isabel Trujillo Calderón, y no de las accionantes. 5.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El 29 de junio de 2011 se dictó sentencia aprobatoria de la partición. PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01085-00