República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01080-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por Martha del Carmen Angulo de Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Julián Valencia Castaño, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Martín Agudelo Ramírez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 1 de noviembre de 2012, dictada en el juicio hipotecario que CIBA S.A. adelanta en su contra. Solicita, entonces, dejar sin efecto la citada decisión porque desconoció “el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo a ño ” (fl. 9); o, en subsidio, ordenar “los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados ” (fl. 9). 2.
Sustenta la anterior súplica, en síntesis, así: El 10 de mayo de 2005 en la Notaría 17 de Medellín, mediante escritura pública No.1304 constituyó hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y de la sociedad CIBA ESPECIALTY CHEMICALS INC., sobre el inmueble de su propiedad distinguido con el folio inmobiliario 020-0037360 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Rionegro, para garantizar las obligaciones adquiridas por Enrique Escobar de la Hoz y la sociedad Evolución Andina S.A. En el citado instrumento público se fijó un límite respecto de la cuantía de la hipoteca hasta por la suma de $586.000.000.
Así mismo, la garantía “fue ampliada mediante escritura pública 3039 del 21 de diciembre de 2007, corrida en la Notaría Dieciséis de Bogotá ” (fl. 2), adicionándola con un nuevo acreedor. CIBA S.A. el 11 de septiembre de 2009 presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario por valor de $8.901.458.294, con el objeto de obtener el pago de los dineros adeudados por Evolución Andina S.A. y en virtud de la referida garantía real, a pesar de que esta fue otorgada por $586.000.000, aportando como fundamento un pagaré junta con la carta de instrucciones.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en fallo de 13 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado, decisión revocada por el ad quem el 7 de junio de 2012 por considerar que el pagaré fue girado con vencimiento a la vista y no haber prueba de que el acreedor lo haya presentado al deudor para su pago.
Frente al fallo del Tribunal la demandante presentó acción de tutela y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con sentencia de 23 de agosto de 2012 concedió el amparo solicitado y ordenó a dicha autoridad dejar sin efecto su pronunciamiento y emitir uno nuevo siguiendo las directrices consignadas en la sentencia constitucional. La determinación del Tribunal de 1 de noviembre de 2012, constituye una vía de hecho, porque desconoció “el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del 2163 del mismo año, el cual refiere que cuando un instrumento del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación ejecutiva, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, la cual debe ser necesariamente la primera que del instrumento se expide (…)” (fl. 4).
La demandante no cumplió con el requisito establecido en la ley en cuanto a la presentación de la primera copia del documento público, “ pues dicho instrumento el cual garantizaba la obligación, solo fue presentado en tercera copia reproducida mecánicamente de su original No. 3039 del 21 de diciembre de 2007”, y el cual fue puesto en conocimiento a la parte demandada con la presentación de la demanda.
La autoridad accionada incurrió en una vía de hecho porque en su segundo fallo simplemente advirtió que el garante limitó la responsabilidad al valor que tuviera el inmueble al momento del remate, “ cuando lo que debió hacer, era no seguir adelante un proceso ejecutivo hipotecario en contra del dueño de la cosa hipotecada, por no ser al mismo tiempo el deudor de la obligación principal y por tener la garantía un límite hasta el valor comercial del inmueble o la suma de [quinientos ochenta y seis millones de pesos M/L] ($586.000.000), por no haberse promovido ni librado el mandamiento ejecutivo en dicha forma ” (fl. 6); y porque no tuvo en cuenta que la garantía hipotecaria fue ampliada mediante escritura pública 3039 del 21 de diciembre de 2007, “en donde se desconocen las características especiales del título hipotecario establecidas” en el precitado canon 80 del Decreto 960 de 1970. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Ante todo corresponde indicar que en anterior oportunidad esta Sala se pronunció positivamente sobre el amparo constitucional impetrado por Basf Química Colombiana S.A. frente a la sentencia de segunda instancia de 7 de junio de 2012 que había dictado la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso hipotecario fuente del reclamo, a consecuencia de lo cual se ordenó a dicha autoridad proferir una nueva decisión con observancia de lo allí resuelto.
También es del caso precisar que la anterior circunstancia no impide a la Corte escrutar el contenido de la queja actual de cara a la sentencia de 1 de noviembre de 2012, emitida en cumplimiento de la anotada orden superior, principalmente porque los motivos en que se basa la accionante Martha Del Carmen Angulo de Escobar, demandada en esa actuación, difieren sustancialmente del thema decidendum que fue objeto de examen en la anterior tutela. 3.
En efecto, en esta ocasión es el extremo demandado quien cuestiona el fallo de 1 de noviembre confirmatorio de la sentencia de primera instancia, porque en su sentir el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no haber tenido en cuenta que la garantía hipotecaria fue ampliada mediante la escritura pública No. 3039 de 21 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Dieciséis de Bogotá, allegada al proceso en tercera copia, inobservando el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de la misma anualidad; y por continuar adelante la ejecución a pesar de que la garante limitó la responsabilidad a la suma de $586.000.000 “o al valor que tenga el inmueble al momento del remate”.
Examinado el referido pronunciamiento, la Sala no observa un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario de la autoridad accionada, como quiera que con prudente argumentación, de cara a la normatividad aplicable al caso, a la prueba documental y a la realidad procesal, dilucidó los tópicos que Martha del Carmen Angulo de Escobar aduce como fundamento de su inconformidad, concluyendo que la excepcionante carecía de razón en sus planteamientos.
Así, frente a la alegación de la demandada en el sentido de que la escritura pública No. 3039 de 21 de diciembre de 2007 debía integrarse al instrumento No. 1304 de 10 de mayo de 2005 y allegarse en primera copia, el Tribunal juzgó que esa afirmación no era de recibo porque al “leer la escritura pública hipotecaria que obra a folio 111 del cuaderno de segunda instancia ” (fl. 36), refiriéndose al documento No. 1304 advirtió que esta si contenía esa anotación, “ sin que haya de importar la ampliación posterior de la hipoteca para respaldar otras obligaciones, pues en últimas es solamente la hipoteca inicial la que se está haciendo valer” ( fl. 36).
Y, en punto a que solo era posible demandar hasta el valor del inmueble, el ad quem consideró que ese planteamiento de la demandada no tenía “ninguna razón, pues se olvida que a la señora Escobar se le demandó en su condición de dueña del inmueble hipotecado”; “[e]n su calidad de garante no comprometió su patrimonio en general sino un bien en particular, lo que explica el por qué los artículos 2439 y 2454 del C. Civil advierten que para que una persona se comprometa personalmente deberá haberse estipulado por escrito ” (fl. 36); y al no haberse comprometido en forma personal sino como garante del deudor, le permitía al acreedor ejercitar la acción real contra el dueño del inmueble cualquiera que fuese, dado el derecho de persecución. Así mismo apreció que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, “complementa el tema sobre el derecho de persecución e impone el ejercicio de la acción real cuando sólo se trata de obtener el pago de la obligación haciendo efectiva la prenda o hipoteca respectiva ”.
A manera de colofón indicó que “…las normativas en comento y aplicándolas al caso concreto, vemos que ninguna razón asiste al apoderado judicial de la demandada, ya que fue ella quien voluntariamente constituyó la [h]ipoteca para garantizar deuda ajena, sin que por ese hecho se haya convertido en garante de obligación propia y sin que tampoco figure aquí como deudora solidaria, sino como garante de una obligación ajena, siendo en su calidad de dueña del inmueble hipotecado que se le demandó, situación que habilitaba al acreedor a perseguir dicha garantía para pagarse la deuda, y sin podérsele exigir al acreedor que dividiera o parcelara la obligación para perseguir a la demandada solamente por el valor del inmueble, aunque resulta obvio que al perseguirse el inmueble hipotecado y terminado el proceso con el remate y la entrega del producto al demandante, allí terminaría el proceso ejecutivo hipotecario contra esta demandada (…) ”. 4.
Desde la perspectiva ius fundamental, las anteriores reflexiones no ofrecen reparo, puesto que lo predicado por el Tribunal en torno a la escritura pública No. 3039 se acentúa por el hecho de que ésta tuvo por objeto involucrar en la garantía real otorgada en la de 10 de mayo de 2005 “ a un acreedor más”, a los que para ese momento se encontraban beneficiados con la hipoteca, esto es, a CIBA Especialidades Químicas Colón S.A., quien no funge como demandante en el proceso en cuestión. En ese sentido, la cláusula segunda del documento No. 3039 señala que el nuevo acreedor asumía “ también la calidad de acreedor hipotecario, incorporando a su patrimonio los derechos, poderes y facultades que consagrados en la ley ” y en la escritura pública 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, “le viene a corresponder como acreedor hipotecario y en general tomando la condición de parte acreedora beneficiaria de tal garantía real, siendo este acreedor que se suma a los que actualmente están ya caucionados, la sociedad comercial extranjera CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COLON S.A.” A lo anterior se suma que en el hecho doce de la demanda genitora del proceso ejecutivo, sobre la ampliación de la hipoteca, en los términos que se acaban de reseñar, se afirmó que CIBA PANAMA S.A., antes CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COLON S.A. no intervenía en el proceso, manifestación reiterada en escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, en respuesta al auto de inadmisorio del escrito introductor, en el que precisó que no estaba ejerciendo la ampliación de la hipoteca y que si hizo mención a la misma lo fue con el fin de ilustrar al juzgado.
Ahora, en cuanto al alegado límite de la cuantía de la hipoteca, la apreciación de la Corporación accionada converge con los términos de la escritura No.1304 de 10 de mayo de 2005, en la que aparece que Martha Angulo de Escobar constituyó gravamen para garantizar obligaciones de terceros y en la cláusula quinta comprometió su responsabilidad como propietaria del inmueble hipotecado hasta “ el valor total del inmueble, estimado en la fecha en la suma de [quinientos ochenta y seis millones de pesos Mcte] ($586.000.000), no obstante lo cual, de incrementarse su valor la garantía llegará hasta el que corresponda comercialmente”. 5.
De manera que la providencia fustigada, en punto a los aspectos planteados en la queja constitucional actual, no entraña un actuar opuesto al ordenamiento jurídico que torne indispensable la intervención del juez de tutela, en la medida en que, se repite, con un entendimiento admisible de la problemática puesta en conocimiento de la autoridad judicial convocada, ésta concluyó la procedencia de la acción real ejercida en contra de la hoy accionante.
En suma, como lo tiene sentado la Corte: este mecanismo superior, por lo general, no está concebido para tratar de desconocer la hermenéutica del juzgador ordinario “… menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 6.
En el anterior contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEG A el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01736-00 � En la primera ocasión se tuteló al Tribunal debido a que en decisión de 7 de junio de 2012, revocó el fallo de primera instancia que había desestimado las excepciones propuestas por la demandada, a pesar de que, en síntesis, “no era necesario exigir al acreedor, como requisito adicional, que acreditara que con anterioridad a la introducción de la demanda había presentado al deudor el pagaré “a la vista”, circunstancia que, se reitera, en el sub lite, no determinaba la exigibilidad de la obligación, toda vez que el cobro compulsivo de la suma instrumentada en el título valor aportado, surte los efectos de la presentación, la cual además se realizó dentro del año fijado por la ley comercial como término de la presentación para el pago”.
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