CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-01079-00 Se decide la acción de tutela promovida por Eugenia Zarate de Arellano, obrando en nombre y representación de Hernando José Arellano Zarate contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE y a Generali Colombia Seguros Generales S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de su hijo que considera vulnerados porque, en su concepto, la autoridad accionada desconoció las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, las cuales sirvieron al juzgador de la primera instancia para dictar fallo condenatorio. [Folio 6] B. Los hechos 1.
Hernando José Arellano Zarate demandó a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica – ELECTROCOSTA- para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con la caída de un cable de energía de alta tensión, que le dejó lesiones físicas y mentales, y en consecuencia, se le condenara a pagar la correspondiente indemnización. [Folio 1, cdno. de copias principal] 2.
El conocimiento de ese litigio correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), que en auto de 3 de mayo de 2005 admitió la demanda. [Folio 78, cdno. de copias principal] 3. La parte demandada no contestó el memorado libelo, sino que formuló llamamiento en garantía frente a Generali Colombia Seguros Generales S.A.. [Folio 1, cdno. de copias llamamiento] 4.
La compañía aseguradora se opuso a la prosperidad del petitum formulado por el actor y planteó como excepción de mérito la de “fuerza mayor o caso fortuito”. [Folio 26, c. de copias llamamiento] 5. El 18 de enero de 2010 se dictó sentencia en la que declaró que la empresa electrificadora era civilmente responsable de los daños causados al demandante y por consiguiente, la condenó a pagarle $309’000.000,oo a título de indemnización. [Folio 288, cdno. de copias principal] 6.
La demandada y la llamada en garantía apelaron la anterior determinación, recurso que concedió el a quo. [Folios 290 y 291, cdno. de copias principal] 7. El Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco declaró interdicto a Hernando José Arellano Zárate por causa de discapacidad mental, y nombró a la accionante como su curadora legítima. [Folio 36, cdno. de copias segunda instancia] 8.
A través de fallo proferido el 29 de marzo de 2012, el Tribunal revocó lo decidido en la primera instancia con fundamento en que no se probaron los perjuicios materiales presuntamente sufridos, ni que el demandante, a raíz de la electrocución, hubiere quedado con una lesión que afecta su estado psíquico. En razón de lo anterior, negó sus pretensiones. [Folio 81, cdno. de copias segunda instancia] 9.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso casación, la que se concedió en providencia de 10 de mayo de 2012. [Folio 87, cdno. de copias segunda instancia] 10. El 29 de junio de 2012, la Corte admitió la impugnación extraordinaria y de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se dio traslado al extremo recurrente para que la sustentara. [Folio 4, cdno. de copias Corte] 11.
El aludido término venció el 23 de agosto de 2012, sin que se hubiera allegado la demanda de casación, como así lo informó la secretaría de la Sala el 24 de agosto siguiente. [Folio 6, cdno. de copias Corte] 12. En razón de lo anterior, en auto de 28 de agosto de 2012 se declaró desierto el recurso impetrado. [Folio 7, cdno. de copias Corte] 13.
Mediante escrito que se recibió en la Corporación el 27 de agosto de 2012 fue presentado el memorado libelo, del que la actora solicitó darle trámite. [Folios 13 y 19, cdno. de copias Corte] 14. En proveído de 14 de septiembre de 2012, se negó dicho pedimento. [Folio 31, cdno. de copias Corte] 15. En criterio de la promotora de este trámite, el Tribunal incurrió en vía de hecho al revocar la determinación del a quo, porque desconoció las pruebas aportadas en la primera instancia para demostrar la materialidad de los daños inferidos a su hijo Hernando José Arellano Zarate, entre las cuales se hallaba un dictamen de psiquiatría que allegó antes de la apertura a pruebas del proceso, de ahí que el ad quem no podía omitir su valoración. [Folio 3] 16.
Por esas razones, se instauró la queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la instancia 1. El 21 de mayo de 2013, el magistrado ponente se declaró impedido para conocer la acción incoada, dado que dictó los proveídos de 28 de agosto y 14 de septiembre de 2012, en los que declaró desierta la casación y negó la petición de la actora de dar trámite a dicho recurso. 2.
Luego de que no se aceptara la anterior declaración, el 5 de junio de 2013 fue admitida la solicitud de protección, ordenándose el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. En efecto, la ciudadana cuestiona en esta vía la sentencia proferida en la segunda instancia dentro del proceso ordinario que promovió, decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación que luego la Corte declaró desierto el 28 de agosto de 2012, negándose la petición posterior de darle trámite en proveído de 14 de septiembre de 2012.
Lo anterior deja en evidencia que hasta el momento en que se acudió a la jurisdicción constitucional atendida la fecha de la última decisión adoptada en relación con el asunto, transcurrió un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que la tutelante hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. 3.
De otra parte, la reclamante no agotó los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías supralegales, no sólo porque no recurrió en vía de reposición el auto que declaró desierto el recurso de casación, sino por cuanto dio lugar a esa declaración, dado que dentro del término al que hace referencia el inciso 1º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, no presentó la demanda requerida a efectos de sustentar la citada impugnación extraordinaria.
Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir a la actora para reemplazar el recurso extraordinario que desaprovechó por no cumplir la carga impuesta en el ordenamiento procesal de exponer oportunamente los argumentos en que se funda su inconformidad con el fallo proferido por el ad quem, a través del libelo exigido en la ley.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. � Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01079-00