República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de 22 de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01059-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jhon Alexander Saldarriaga Mejía contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 4 de abril de 2013, dictada en el juicio ordinario de pertenencia de Rodolfo Howard Martínez contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga e indeterminados. Solicita, entonces, dejar sin efectos el mencionado pronunciamiento “declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 31 de mayo de 2010 que decretó la interrupción del proceso” (fl. 6). 2.
Sustenta la queja, en síntesis, así: En el mencionado asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, luego de admitida la demanda y de su notificación al curador ad litem, el 11 de junio de 2010 el apoderado de “unos herederos determinados” informó al despacho sobre el fallecimiento del demandado Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga acaecido el 29 de abril de esa anualidad, por lo que “se procedió a decretar la interrupción del proceso” y a la notificación a las personas de que trata el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas citaciones y notificaciones a herederos determinados e indeterminados, debieron realizarse mediante “[comunicación enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez del conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien deba ser notificado personalmente]”, por lo que ante el desconocimiento del lugar de habitación o trabajo manifiestamente expresado por la parte actora en la demanda, se imponía la aplicación del artículo 318 ibídem.
El juez a quo profirió sentencia declarando imprósperas todas las excepciones propuestas por la parte demandada y declarando a favor del demandante la pertenencia del inmueble trabado en la litis identificado con el folio inmobiliario No. 450-11306, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 4 de abril de 2013.
No obstante las irregularidades advertidas por el apoderado de algunos de los herederos, tanto el juzgado como el Tribunal en sus sentencias ignoraron el procedimiento indicado en el precitado canon 169, ya que no hubo citaciones ni emplazamientos en la forma prevista en los artículos 315, 318 y 320 ibídem y mucho menos curador que defendiera los intereses de los herederos indeterminados en el proceso, cónyuge, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente.
El ad quem guardó silencio sobre el memorial presentado por dicho togado en el que se dijo que el juzgador desconoció la voluntad y contenido del contrato de promesa de compraventa, el que no fue ni ha sido invalidado por los intervinientes y tampoco se pronunció sobre la no realización del emplazamiento de los poseedores anteriores, conforme lo ordena el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970.
En suma, el accionante dice que fue condenado sin haber sido oído ni vencido en juicio, porque no se le citó en la forma y términos de los artículos 315 y 329 del Código Adjetivo en lo civil, ni se le emplazó conforme lo ordena el artículo 318 ejusdem. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.
La Corporación accionada, por intermedio de la magistrada ponente, informó con destino a las presentes diligencias, que: en el juicio de pertenencia fuente del reclamo, se dictó sentencia de segundo grado el 4 de abril de 2013, por medio de la cual se confirmó la de primera instancia de 16 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; y que el apoderado judicial de los herederos determinados del señor Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga interpuso recurso extraordinario de casación, “el cual se encuentra pendiente para decidir sobre su concesión, toda vez que el mismo apoderado también interpuso paralelamente nulidad con fundamento en los artículo (sic) 8 y 9 del artículo 140 del C. de P.C. con el fin de que se invalide lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 18 de enero de 2010; incidente que fue rechazado de plano por auto de fecha 03 de mayo de 2013, contra el cual se incoó recurso de reposición en cual se está tramitando a la fecha de este escrito”.
Solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, por cuanto no se han conculcado los derechos al debido proceso de la parte tutelante. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, se memora que “ al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo ” (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada sent. 5 de julio de 2012, exp. 01333-00). 3.
Con estos lineamientos, en el asunto sub examine se anticipa la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante refiere a actuaciones adelantadas en un juicio donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas. En efecto, de la verificación de las copias remitidas por el Tribunal, se establece que en el proceso ordinario de pertenencia referido en la demanda de tutela, los extremos procesales están conformados por el demandante Rodolfo Howard Martínez, el demandado Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y personas indeterminadas representadas por curador ad litem.
No obstante, respecto del allá convocado en condición de demandado se observa que debido a su fallecimiento, fue sucedido procesalmente por Martha Lucía, Gloria Patricia, Jhon Darío, Gilberto de Jesús y Luz Estella Saldarriaga Franco, Juan Esteban, Víctor Jaime, Rosalía y Darío Gilberto Saldarriaga Romero, quienes confirieron poder a un abogado, sin que de allí se desprenda que quien hoy acude a la tutela hubiese concurrido al referido litigio.
En un caso de similares connotaciones, esta Corporación en sentencia de 26 de abril de 2013, explicitó: “…la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto el accionante refiere a actuaciones adelantadas en un proceso ordinario donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
En efecto, Juan Alberto Montañez Castro, en nombre propio, promovió el mecanismo de amparo tras asegurar que era hijo del difunto José Ignacio Montañez, demandante dentro del juicio censurado, razón por la cual, no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, al no integrar alguno de los extremos de la litis y tampoco haber sido reconocido como sucesor procesal del fallecido, tal y como se evidencia en la certificación emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte.
En esas condiciones no es posible edificar con éxito una acción de este linaje, cuando el gestor no es parte en dicha contienda judicial y mucho menos ha sido reconocido como sucesor procesal del causante a voces del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular la Corte ha precisado que: ‘ …si el convocante consideraba que la decisión del Juez le afectó alguna prerrogativa propia por el hecho de haber heredado el derecho debatido en el pleito con ocasión de la muerte del demandante, quien era su progenitor, deviene nítido que tenía la carga de demostrar que en el proceso ocurrió el fenómeno de la sucesión procesal consagrado en el inciso 1º, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que «fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador»; sin embargo, tal deber no fue cumplido porque omitió adosarse prueba en tal sentido, en cambio sí se acreditó, con el informe del secretario del despacho acusado, que en esa actuación «no se encontró providencia mediante la cual se haya reconocido [al accionante], como sucesor procesal del señor Armando Emilio Nájera Rodríguez»…’ (Sentencia de 18 de marzo de 2011, Exp.
No. 08001-22-13-000-2010-01411-02). Conviene memorar que ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)’ (Sentencia de 4 de junio de 2012, Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00855-00)”. 4. Por tanto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Exp. 15693-22-08-000-2013-00032-01 PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01059-00