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T-11001020300020130104700(05-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002013-01047-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora CONCEPCIÓN RAMOS DE BURGOS contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. CONCEPCIÓN RAMOS DE BURGOS, obrando por conducto de apoderado especial, solicita la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 4, 13, 29, 34, 229 y 230 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro del proceso de expropiación que en su contra instauró el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”. 2.

Para dar fundamento a la solicitud de amparo, la promotora de la acción de tutela afirma que en el trámite judicial arriba indicado se profirieron decisiones “para determinar el valor de la indemnización y la subsecuente (…) ejecución del saldo insoluto de dicha indemnización (…) especialmente lo concerniente a la práctica de la prueba pericial a partir del auto del 06 de marzo de 2006, que designa a la doctora María Esperanza Ordóñez como auxiliar de la justicia de la lista del Consejo Superior de la Judicatura como primera perita, hasta el 14 de mayo de 2008, cuando con auto de esa fecha se declara NO PROBADA LA OBJECIÓN A LOS DOS DICTAMENES Y ORDENA AL IDU consignar el saldo insoluto de la indemnización” (fl. 397, cdno. 1).

A continuación señala que, no obstante lo anterior, el Juzgado decide posesionar como “perito al señor Francisco Pombo Uribe” integrante de la lista de afiliados a la “Lonja” y, rendida la experticia encomendada, la actuación “concluye con auto de octubre 09 de 2009 que declarar probada la segunda objeción del IDU (…) y determina una saldo insoluto de la indemnización a cargo del IDU de $123,281.240”, razón por la cual “se solicita la ejecución en los términos del artículo 335 del C. P. C.” (fl. 397).

La accionante manifiesta que en la indicada actividad se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, “solo se permite a las partes objetar una sola vez, con ocasión del traslado del primer dictamen [y] el IDU formuló dos (2) objeciones: al primero y al segundo dictamen”. Agrega que “al Juez le es permitido en forma discrecional, pero dentro de la sana crítica, acoger como definitivo el dictamen practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, [pero] como en el caso en comento (…) el segundo dictamen refrendó el primero (…) no procedía por parte del IDU volver, como lo hizo bajo la figura del recurso de reposición, a insistir en una segunda objeción, (…) [p]or ende es nula toda o parte de la actuación cumplida con posterioridad al auto de marzo 14 de 2008 y procesalmente queda vigente y firme este auto” (fl. 398).

Manifiesta, finalmente, que en “cuanto al dictamen del tercer perito, es de observar las violaciones en que incurrió al desarrollar el método de mercadeo y su gran diferencia con el resultado del valor del metro cuadrado de terreno al aplicar el método residual”, además de la “forma displicente y evasiva como la Lonja eludió precisar los términos del derecho de petición que le formulé” (fl. 398). 3.

Pide, en concreto, que se decrete “LA NULIDAD parcial o total de lo actuado con posterioridad al auto de marzo 14 de 2008, [y] dejar en FIRME dicha providencia PORQUE CON ELLA SE CERRÓ LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL y se CONCEDA el AMPARO de los derechos constitucionales que fueron violados en la práctica de la prueba pericial” (fl. 399). 4.

El 24 de mayo de 2013 se admitió a trámite la demanda formulada y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el apoderado especial de la señora CONCEPCIÓN RAMOS DE BURGOS no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al expediente de tutela la solicitud de protección constitucional se radicó el 8 de mayo de 2013 (fl. 392 vto.) y ella se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por la autoridad competente mediante el auto proferido el 9 de octubre de 2009 que cerró la discusión al respecto al fijar la suma de $987.793.800,68 como “daño emergente” y “lucro cesante” dentro del proceso de expropiación que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” impulsó contra la accionante (fls. 422 y ss), esto es, que transcurrieron más de cuarenta (40) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se recuerda que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela que es objeto de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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