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T-11001020300020130104400(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01044-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por Irma Isabel García Agudelo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 11 de marzo de 2013, que revocó la de primer grado proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente al Banco AV Villas S.A. Solicita, entonces, la anulación del mencionado fallo o en su defecto indicar los parámetros bajo los cuales se debe dictar una nueva decisión acorde con la protección de los derechos fundamentales quebrantados. 2.

Del extenso escrito de tutela, con relevancia en la decisión a adoptar, se extrae que: Irma Isabel García Agudelo adquirió un crédito junto con su cónyuge Álvaro Tamayo Giraldo por $11.199.000 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás para la compra de una casa de habitación, cuyo pago garantizaron con hipoteca constituida el 31 de marzo de 1995; empero como este último falleció el 3 de abril de ese año y la acreedora se negó a cancelar el seguro de vida, aquella demandó en proceso ordinario de responsabilidad contractual a la mencionada Corporación el cual se tramitó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que ordenó cancelar la hipoteca, “ pues consideró que era AV Villas el responsable por las cuotas del seguro no canceladas, ya que el contrato de mutuo, como la hipoteca y el contrato de seguro, habían tenido nacimiento cabal a la vida jurídica” (fl. 162).

Después del fallecimiento de Álvaro Tamayo Giraldo, AV Villas demandó en proceso hipotecario a Irma Isabel García Agudelo, razón por la cual ésta última decidió cancelar las cuotas adeudadas recibiendo el Banco la cantidad de $15.680.168, suma que dicha entidad financiera “no se allanó a devolve r” (fl. 162), por lo que la nombrada señora demandó nuevamente en proceso de responsabilidad civil extracontractual para reclamar no solamente por el dinero que había entregado, sino todo lo desembolsado por ella para hacer valer y defender sus derechos, es decir, los perjuicios causados (fl. 163), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

Ese despacho profirió sentencia el 25 de febrero de 2011 declarando civilmente responsable a AV Villas “ por los perjuicios causados (…)” accediendo casi en su totalidad a las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por ambas partes y cuya decisión de segunda instancia se dictó el 11 de marzo de 2013, misma contra la cual se instaura esta acción de tutela.

Los magistrados que conocieron de la alzada se equivocaron en la apreciación de las pruebas, pues basaron su determinación en un contrato de transacción que si bien fue suscrito por Irma Isabel García Agudelo, ésta lo hizo por presión de Ahorramás, quien la había demandado en juicio hipotecario y la “amenazó ” con el hecho de que la iba a despojar de su vivienda, sin tener en cuenta que ella no era deudora y no tenía por qué pagar dicha obligación, “no había causa ni de facto ni de derecho para haber suscrito un pagaré con otros deudores para la misma obligación que en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, se decreta que no tenía por qué asumir” (fl. 172).

En suma, el Tribunal “ignoró la presencia de la situación de hecho” constituida por la entrega de un dinero que Isabel García Agudelo no debía, redujo la acción de responsabilidad civil extracontractual sólo a un enriquecimiento injusto, tomando como base un acuerdo de transacción, sin considerar que este carecía de validez según la sentencia de 22 de julio de 2002, en la medida en que aquel nació de una obligación inexistente y, por ende, el enriquecimiento de AV Villas de ninguna forma tiene justa causa.

Dicha autoridad otorgó, entonces, valor a un acuerdo de transacción que se suscribió con vicios del consentimiento respecto de una obligación que no existía, que obró en un proceso que en la actualidad se encuentra totalmente terminado. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal convocado, por intermedio del magistrado ponente, indicó que “[l]as razones que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, se encuentran consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí esgrimidos me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia”. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Examinada la sentencia objeto de cuestionamiento, dentro de los límites propios de la acción de tutela, no se devela un actuar arbitrario, caprichoso o subjetivo de la Corporación accionada que amerite la interferencia del Juez Constitucional, desde luego que se trata de un labor ejercida dentro de la prudente autonomía e independencia que tiene el juzgador para analizar la situación fáctica de cara al material probatorio y a las normas aplicables al caso concreto.

Así, el Tribunal en la sentencia de 11 de marzo de 2013, expuso que aunque no había claridad sobre la calificación dada por la parte actora a la responsabilidad deprecada, lo cierto era que la controversia se concretaba a la devolución de los dineros pagados por la demandante a la demandada, con posterioridad al deceso de su cónyuge, los cuales considera fueron recibidos arbitrariamente por el Banco por tratarse de dineros que ya no se le debían, así como el pago de los demás perjuicios que relaciona en el libelo introductor como consecuencia de la actuación de la entidad financiera.

Luego de esa precisión tuvo por demostrado que mediante escritura pública No. 1729 de 31 de marzo de 1995 Irma Isabel García Agudelo y Álvaro Tamayo Giraldo, adquirieron el inmueble distinguido con el folio inmobiliario No. 370-494403 por la suma de $16.056.000, de la cual $11.199.000 “se cancelaría con el producto del préstamo otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás” (fl. 130); que el 3 de abril de 1995 falleció el codeudor Álvaro Tamayo Giraldo, hecho a partir del cual surgió la controversia entre las partes, relacionada con la cancelación del crédito; que esta última contienda fue definida con sentencia de 22 de julio de 2002 declarando el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali civilmente responsable a la mencionada entidad, hoy AV Villas, de indemnizar a Irma Isabel García Agudelo y a su hijo y, en consecuencia, ordenó al Banco “ que procediera a cancelar la obligación hipotecaria que reposaba en cabeza de los señores [Irma Isabel García Agudelo y Álvaro Tamayo Giraldo], así como la hipoteca constituida en la [e]scritura pública No. 1729 del 31 de marzo de 1995” (fl. 130 vto.); que simultáneamente a ese proceso ordinario Ahorramás demandó en proceso hipotecario a Irma Isabel García Agudelo, por encontrarse en mora los deudores desde septiembre de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, actuación en la que en el mes de agosto de 1998 las partes celebraron una transacción acordando “la refinanciación de la obligación ejecutada, la condonación de los intereses de mora, y de los valores cobrados por seguro de vida, con la firma de un nuevo pagaré por parte de la señora [Irma Isabel García Agudelo], en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad [Diego Fernando Tamayo García], el cual fue respaldado con las firmas solidarias de los codeudores [Olga Nelly González González y Alberto Solarte Esparsa ”(fl. 130 vto.), transacción por cuya virtud “el proceso se dio por terminado por auto del 20 de agosto de 1998 ”; y, que en cumplimiento de ese contrato de transacción, “la deudora realizó pagos por concepto de cuotas de amortización”, aspecto no desconocido por la entidad demandada.

Seguidamente apreció que no había lugar a discutir en este proceso las circunstancias que rodearon el otorgamiento del préstamo, el momento a partir del cual se tuvo por perfeccionado el contrato de mutuo, como tampoco el momento en el que operó la cobertura del seguro de vida grupo deudores contratado por la entidad acreedora, pues lo que debía determinarse es si la demandada debe “devolver los dineros que canceló la señora Irma Isabel García Agudelo por concepto de cuotas de amortización del crédito, los cuales ésta considera fueron recibidos por la demanda de manera arbitraria al tratarse de dineros que no se le debían” (fl. 131), en tanto la demandada alegó que tales pagos “lo fueron con ocasión del contrato de transacción que se verificó al interio r” del juicio hipotecario adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

Situó, entonces, la controversia bajo la perspectiva de la acción de enriquecimiento injusto, enfatizando que aunque estaba acreditado que el Banco demandado recibió de la demandante los pagos de que daban cuenta los hechos de la demanda, la prosperidad de esa acción exigía que el enriquecimiento “carezca de causa jurídica, esto es, que no pre-exista un vínculo jurídico entre el enriquecido y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial” (fl. 133).

A este respeto juzgó que “ el pago de las cuotas hipotecarias efectuado con posterioridad al fallecimiento del señor Álvaro Tamayo Giraldo y cuya devolución reclama ahora la demandante, tuvieron fundamento en el contrato de transacción (…)”, atrás referido y, por ende, “el empobrecimiento experimentado en el patrimonio de la demandante en ningún momento puede tildarse de injusto, pues el mismo obedeció al contrato de transacción celebrado entre las partes, el cual dio origen a la refinanciación de la obligación inicial y a la suscripción de un nuevo pagaré, con lo cual es claro que los pagos efectuados por la demandante tiene la debida justificación que hace impróspera la acción aquí intentada ”.

El ad quem acotó que lo decidido por el Juzgado Trece Civil del Circuito no podía “alterar la conclusión anterior, toda vez que –repítase- para el momento de recibir los pagos los mismos estaban amparados en un convenio previo entre las partes, en virtud del cual se refinanció la obligación primigenia y se dio paso incluso a un nuevo pagaré” (fl. 134); que tampoco podía decirse que la entidad recibió arbitrariamente “ esos dineros y menos que para el momento en que se celebró la transacción la obligación no era exigible, pues nótese que dicho acuerdo fue presentado al juzgado de conocimiento el 4 de agosto de 1998 y el mismo implicó la suscripción de un nuevo pagaré con la firma solidaria de nuevos codeudores, siendo del caso precisar que la controversia entre mutuante y mutuaria, dirimida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en sentencia de 22 de julio de 2002, se refirió a la obligación primigenia y en ningún momento se hizo referencia en ella a la nueva acreencia surgida en virtud del contrato de transacción. Es decir, en dicha providencia se dio por cancelada una obligación que ya había sido reemplazada por la que quedó ampliamente descrita en el contrato de transacción (… )” (fls. 134 y 134 vto.); y que si lo que pretendía la parte actora “ era cuestionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la celebración del contrato de transacción, a ello debió dirigir el reclamo formulado en su demanda” (fl. 134 vto.), cuestionando la validez del mismo. 3.

Las anteriores inferencias, con independencia de que la Corte las comparta o no, distan de constituir una vía de hecho, en tanto con motivaciones suficientes, la célula judicial accionada expuso las razones por las cuales los pagos efectuados por la demandante a la entidad financiera tuvieron justificación, precisamente en un contrato de transacción cuyas estipulaciones escapaban a lo decidido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en la sentencia de 22 de julio de 2012.

Luego, desde el punto de vista del derecho al debido proceso cuya protección reclama la gestora, no resulta válido sostener que el Tribunal haya dejado de valorar esos indicados elementos de juicio acorde con las reglas de la sana crítica, puesto que en uno y otro caso, señaló sus alcances, enfatizando que si en concepto de la demandante “algún vicio del consentimiento o alguna otra circunstancia ” le endilgaba al contrato de transacción, así debió orientar sus argumentos, pero en cambio de demandar la responsabilidad contractual optó por la responsabilidad civil extracontractual, “ por lo que mal haría la Sala en abordar un análisis desde óptica diferente a la trazada por el actor en su demanda” (fl. 134 vto.).

Bajo los anteriores lineamientos, el amparo solicitado no puede tener acogida, pues la sentencia definitoria del proceso en cuestión es resultado del particular y respetable entendimiento del juez de la causa frente a la problemática planteada, afianzado en el examen crítico de las pruebas, sin que la mera discrepancia de criterios de una de las partes constituya razón suficiente para incoar con éxito esta acción pública.

Dicho de otro modo, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4. Corolario de lo anterior, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Demanda repartida el 28 de abril de 1997 � Sentencia dictada en julio 22 de 2002 � Aprobado por auto de agosto 20 de 1998 � Cfr. Sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397.