CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-01039-00 Se decide la acción de tutela promovida por Lilia, José Manuel y Gustavo Franco Ramírez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y propiedad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque se rechazó por falta de jurisdicción, la demanda reivindicatoria que presentaron, y por cuanto el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación que en contra de aquella determinación interpusieron.
En consecuencia, solicitan que se tramite la demanda que instauraron. [Folio 55] B. Los hechos 1. Los accionantes promovieron proceso reivindicatorio contra el municipio de Pereira, para que se le ordenara la restitución del predio, o en su defecto, se le condenara al pago del justo precio del inmueble, junto con los perjuicios materiales. [Folio 43, cuaderno 1 del expediente] 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al que le fue asignado el libelo, en auto de 29 de enero de 2013, ordenó su rechazo de plano, por falta de jurisdicción, y dispuso la remisión del proceso al Juez Administrativo. [Folio 52, cuaderno 1 del expediente] 3. Inconforme con esa decisión, los demandantes la apelaron, y adjuntaron copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, el 28 de agosto de 2012, dentro de la acción de reparación directa, por ellos promovida en contra del municipio de Pereira, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. [Folio 60, cuaderno 1 del expediente] 4.
A través del proveído de 7 de febrero de 2013, se negó por improcedente la concesión de la apelación. [Folio 68, cuaderno 1 del expediente] 5. En desacuerdo con lo decidido, la parte actora presentó reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar la queja. [Folio 69, cuaderno 1 del expediente] 6. Mediante auto de 21 de febrero último, se resolvió no revocar la providencia censurada, y se abrió paso al recurso de queja. [Folio 76, cuaderno 1 del expediente] 7.
El Tribunal Superior de Pereira, declaró bien denegada la apelación, en decisión de 11 de abril de 2013. [Folio 20, cuaderno 2 del expediente] 8. En criterio de los accionantes, el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, y la negativa en conceder el recurso de apelación que interpusieron en contra de esa determinación, vulneran sus derechos fundamentales, porque se les impide que obtengan la reparación de los perjuicios generados por la entidad municipal demandada, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa, a la que se ordenó remitir el libelo, ya dirimió el asunto, y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa que promovieron. [Folio 50] Por lo tanto, el Juzgado Administrativo al que le sea asignada la demanda, decretara su rechazo.
A su vez, los actores aducen que la apelación formulada contra el auto que rechazó el libelo, si es susceptible de ser controvertido a través de ese medio de impugnación, porque el artículo 148 de la normatividad procesal, en el que se sustentó la decisión, únicamente resulta aplicable a los casos en que el rechazo obedece a la falta de competencia. [Folio 51] C. El trámite de la instancia 1.
El 9 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59] 2. El Tribunal indicó que en la providencia cuestionada en sede constitucional, precisó los argumentos en que fundó su decisión. [Folio 69] II. CONSIDERACIONES 1.
Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al Juzgado Administrativo, para que decida si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente, el conflicto respectivo, para que se defina a cuál jurisdicción le debe ser asignado el asunto.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira al rechazar la demanda por falta de jurisdicción, ordenó su remisión al Juzgado Administrativo, sin que a la fecha, haya culminado el trámite en el que se decida, cuál es la autoridad judicial competente, cuestión que torna prematura la tutela. Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó en primer lugar, el juez al que le fue remitida la demanda, y en segundo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que en caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponderá dirimirlo, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso.
Acorde con dicho pensamiento, expresó la Corte en un caso similar: “ En primer lugar, ha de precisarse que la acción intentada resulta prematura, pues el pedimento del quejoso consiste en que el Juez Constitucional defina cual es la autoridad judicial competente para tramitar y decidir el proceso reivindicatorio que promovió en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, toda vez que, la Corporación acusada consideró que el asunto le correspondía a la autoridad contenciosa administrativa, es ésta quien debe definir, de acuerdo con su criterio, si avoca el conocimiento del asunto o, por el contrario, genera la colisión de competencia, que deberá dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según lo estatuido en el numeral 20 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996” (sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 2007-00484-00) 3.
La petición de amparo, en consecuencia, debe desestimarse por las razones consignadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-01039-00