República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01029-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Edgar Pedroza Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de descongestión de esta capital.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia de 7 de septiembre de 2012 y 17 de enero de 2013, que declararon infundadas las excepciones previas que propuso dentro del juicio de rendición provocada de cuentas que en su contra promovió la Cooperativa de Transportadores de Fontibón –Cootransfontibón. Solicita, entonces, “dejar sin efecto los citados pronunciamientos”, condenar a la demandante en los términos del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y ordenar “dar el trámite correspondiente al señor juez de conocimiento” (fl. 40). 2.
Sustenta su solicitud, en síntesis, así: En el mencionado proceso propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, indebida representación del demandante, no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de comunidad y en general de la calidad en que se cita al demandado y falta de legitimación en la causa.
Sustentó las dos primeras básicamente en que por disposición de la Ley 79 de 1998 es obligación “a cargo de la demandante, crear al interior de la persona jurídica un procedimiento (…) para resolver las diferencias o conflictos que surjan entre sus asociados” (fl. 2), y que además correspondía a la demandante actuar de conformidad con lo establecido en sus estatutos, por lo que, entonces, “para solucionar su pretendido conflicto (…) debió someter primeramente, sus inconformidades a una Junta de amigables Componedores o en su defecto a un Tribunal de Arbitramento, tal como lo establecieron en el ordenamiento jurídico que los gobierna (…)” (fl. 5); la tercera, indebida representación de la demandante, en que conforme a los estatutos de ésta “ brilla por su ausencia el acta mediante la cual la junta de vigilancia, ‘decide’ y ordena al representante legal que se otorgue poder para adelantar la presente acción ” (fl.7); la cuarta, en que la actora no aportó prueba idónea de que el demandado “se desempeñó como administrador de la demandante ”, calidad que jamás ostentó porque por expresa disposición legal y de los estatutos la administración está reservada a un cuerpo colegiado que se denomina consejo de administración (fl.9); y la quinta, esto es, falta de legitimación en la causa, se hizo consistir en la circunstancia de que los miembros del consejo de administración elegidos en las diferentes asambleas y quienes ejercieron su cargo en el mismo periodo en que el demandado fungió como representante legal de Cootransfontibón son los llamados “ a responder por la gestión que en su calidad de administradores adelantaron en su correspondiente periodo de ejercicio del cargo encomendado por la asamblea de asociados” y no él. El Juzgado negó la prosperidad de los indicados medios de defensa según auto de 7 de septiembre de 2012 frente al cual interpuso, sin éxito, apelación, pues el Tribunal con pronunciamiento de 17 de enero de 2013 lo confirmó “desconociendo toda la legislación y jurisprudencia que reglamenta el tema específico de las empresas Cooperativas (…) ” (fl. 16), que las enmarca en las denominadas empresas de “economía solidaria”, reglamentadas por las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, y artículos 38, 51, 58, 64 y 333 de la Constitución Política.
En fin, aduce que el juzgado se basó en hechos y situaciones no probados y realizó inferencias “acudiendo a supuestos que el demandante nunca mencionó en su escrito demandatorio” (fl. 18), pues señaló que había sido convocado a responder en ese proceso en calidad de administrador, cuando la demandante jamás hizo esa afirmación; mientras que el ad quem incurrió “ en yerros mucho más graves” que el de primera instancia, en cuanto no verificó “ las normas que gobiernan la materia ” (fl. 25), desconoció “ el agotamiento previo de las disposiciones legales establecidas en las normas para luego acogerse a la jurisdicción or dinaria” (fl. 26), infirió que se presentó un proceso de rendición provocada de cuentas de una sociedad “ mercantil ” cuando en realidad corresponde a una empresa cooperativa y al fallar la excepción de falta de legitimación en la causa no argumentó su negativa, no se refirió en modo alguno a las múltiples normas citadas en los escritos presentados; y además guardó silencio en relación con las excepciones de no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de comunidad e indebida representación del demandante. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional: y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Examinado el presente asunto, dentro de los límites de este mecanismo extraordinario, encuentra la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, porque la providencia decisoria del recurso de apelación que definió lo atinente a las excepciones previas, no es producto de un acto arbitrario, subjetivo o capricho del operador judicial, en la medida en que se encuentra sustentada en un criterio atendible de cara a la realidad procesal.
En efecto, el Tribunal respecto de las excepciones de falta de jurisdicción y clausula compromisoria, consideró “ que según el artículo 41 de los estatutos de la sociedad demandante, la cláusula compromisoria allí establecida, lo fue para la solución de ‘las diferencias o conflictos que surjan entre la Cooperativa y sus asociados o entre éstos por causa o con ocasión de las actividades propias de la misma y que sean susceptibles de transacción’ (fl. 170, C.2).
Ante la contundencia de la dicha estipulación resultan vanos los esfuerzos desplegados por la parte excepcionante con miras a evitar que, de este proceso, siga conociendo la jurisdicción ordinaria, y más específicamente el juez que profirió el auto apelado. Obsérvese que aquí lo que se disputa es si el demandado tiene o no la obligación legal de rendir cuentas a Cootransfontibon por haber ostentado, en pretérita oportunidad la calidad de ex gerente de dicha sociedad mercantil, y no por haber sido –eventualmente- socio de Cootransfontibon por esa misma época” ( subrayas y negrillas del texto, fl. 49 y 50, cdno. Corte).
Y acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa advirtió que no se vislumbraba su configuración, “ya que del material probatorio hasta aquí recaudado no cabe concluir, por ahora, que el impugnante no ejercía labores de administración en la sociedad que regentaba, (…) ”, sumado a que tal apreciación no iba “ en perjuicio de lo que en un futuro pueda llegar a decidirse sobre el mismo tema, por vía de ejemplo, al proferir sentencia de excepciones de fondo, oportunidad en la que, de ser del caso, el respectivo fallador podrá pronunciarse con mayor detalle y mejores elementos de juicio sobre las vicisitudes planteadas por el censor en punto a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 50 y 51, cdno. Corte).
Al margen de que el Tribunal haya utilizado la expresión “ sociedad mercantil ” en cambio de empresa cooperativa u otra expresión análoga a esta última, que realmente en nada incide en las resultas del caso, el argumento del accionante traducido en que la demandante debió someter las diferencias a un procedimiento especial para que fuera definida la controversia por una “ junta de amigables componedores ” o, en su defecto, por un Tribunal de arbitramento, no es atendible habida cuenta de que según el texto de la demanda no fue convocado al proceso en la condición de asociado, sino en “ calidad de ex gerente y ex representante legal” de la Cooperativa demandante; así aparece en varios apartes del libelo introductorio, particularmente en el encabezamiento, en los hechos 3.4, 4.4. 5.3, entre otros, en donde se afirma que “ en su calidad de gerente de la Cooperativa demandante no realizó ninguna gestión encaminada a hacer cumplir las obligaciones derivadas (…)”, y en la pretensión primera en la que se impetró ordenar “al señor [Edgar Pedroza Rojas], en su condición de ex gerente, dentro de un preciso término que señale el señor juez la rendición de cuentas (…) ”.
Luego, ante esa realidad procesal, mal puede el peticionario tratar de descalificar la exégesis del juzgador en punto a la manera como decidió las excepciones en mención, más cuando tal labor deriva de la prudente autonomía e independencia judicial, según principios reconocidos en el ordenamiento superior. 3. Tampoco puede contrarrestar la decisión tomada por el juez de la apelación acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa del demandado, el argumento del censor referente a que él no ejerció labores de administración, pues aparte de que dicha autoridad basó su determinación en el artículo 26 de la Ley 79 de 1988 –legislación cooperativa-, de acuerdo con el cual la administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente, dejó sentado que el material probatorio hasta ahora recaudado no permitía desvirtuar esa situación y, en todo caso, en el futuro, cuando se cuente con mayores elementos de convicción el operador judicial podrá pronunciarse nuevamente sobre el tema.
De modo que la decisión del Tribunal no solo se fundamentó en la normativa que prevé el supuesto atribuido en la demanda al extremo pasivo, esto es, la calidad de gerente para la época en que se celebraron y debieron ejecutar los contratos de los que se dice en la demanda genitora del proceso no haber realizado ninguna gestión encaminada a hacer cumplir las obligaciones derivadas de los mismos, sino que con prudente argumentación dejó abierta la posibilidad de que ese tópico fuera reexaminado en oportunidad procesal posterior.
En suma, se trata de una discrepancia de criterios respecto de la manera como la judicatura dilucidó las excepciones previas, “caso en el cual no opera la acción de tutela, en tanto no está concebida como un recurso adicional para tratar de obtener, a partir de un nuevo examen de la cuestión debatida y decidida en las instancias regulares, un resultado distinto al adoptado…” (sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. 02066-00); en otros términos “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01, reiterada el 25 de junio de 2012, exp. 00210-01, entre muchas otras). 4.
De otra parte, la inconformidad del accionante traducida en no haberse pronunciado el Tribunal sobre las excepciones de falta de prueba de la calidad en que se citó al demandado e indebida representación de la demandante, resulta improcedente puesto que ante tal eventualidad ha debido solicitar oportunamente adición o complementación de la providencia en comento, al tenor de lo previsto en el artículo 311 del código adjetivo en lo civil.
En asunto análogo, la Corte en reciente ocasión puntualizó: “ Con respecto a la omisión por parte de la autoridad judicial accionada, de resolver las restantes excepciones previas que dijo formuló en contra del auto de apremio, basta con indicar que la accionante no solicitó la adición de la providencia de 26 de noviembre de 2012, herramienta legal contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que fue soslayada por la promotora de la tutela.
En un caso similar la Sala señaló que: ‘…el actor …pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de tal manera, …mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, permitió la ejecutoria del proveído que por esta vía reprocha, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial que adelanta la causa’ (Fallo de 29 de septiembre de 2011, exp. 00344-01)” (sentencia 20 de marzo de 2013, exp. 00560-00). 5.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01029-00