CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref. exp. 1100102030002013-01012-00 Se decide el amparo formulado por José Rubén Fonseca León contra la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera y el Grupo de Infracciones Aduaneras de la DIAN-Seccional Santa Marta, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –CORPOICA-.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Circunscriben la vulneración al fallo de segunda instancia que confirmó el del a-quo, que negó las súplicas de la demanda ordinaria que promovió contra la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –Corpoica-, al igual que al acto administrativo con el que la DIAN le ordenó devolverle el tractor materia de la anterior acción judicial.
III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 17): a.-) Que el 26 de septiembre de 2005, compró a Corpoica, a través del martillo del Banco Popular, el referido vehículo por dieciséis millones setecientos treinta y dos mil pesos ($16’732.000). b.-) Que el 21 de abril de 2006, el bien fue inmovilizado por la seccional Santa Marta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por no contar con el manifiesto de importación. c.-) Que por tal motivo, demandó a Corpoica para que le pagaran los perjuicios por incumplimiento de su obligación de saneamiento de la mentada venta y por la inmovilización de máquina. d.-) Que el juez de primera instancia negó las pretensiones de su libelo, lo que confirmó el ad-quem en fallo del 10 de octubre de 2012. e.-) Que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al darle valor a la resolución de la DIAN fechada el 31 de agosto de 2006, que dispuso la devolución del vehículo, de la cual nunca tuvo conocimiento. f.-) Que también obvió documentos que daban cuenta del intercambio de correspondencia con la demandada y el Martillo del Banco Popular, para que éstos tramitaran la devolución del vehículo al comprador. g.-) Que pese a que los agentes de la DIAN supuestamente se habían equivocado al aprehender el rodante, el Tribunal se limitó a catalogar tal conducta como una simple ligereza, eximiendo al vendedor de toda responsabilidad. h.-) Que el proceder de la Dirección encartada para la devolución del bien fue incorrecto, pues, profirió el acto administrativo respectivo remitiendo las comunicaciones a una dirección equivocada y no a aquella correspondiente a la ciudad de Riohacha, aunado a que no se envió, junto con los respectivos oficios, copia de dicha decisión. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar adujo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo (folios 220 al 225).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad señaló, de un lado, que no se satisface el presupuesto de inmediatez, y del otro, que a pesar de que el actor contó con el recurso de casación, pues, el interés para impugnar el fallo de segundo grado por ese medio superaba los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, no lo formuló (folios 226 al 228).
Los demás convocados no se pronunciaron. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó la prerrogativa denunciada, con la sentencia dictada en el proceso de que aquí se trata; y si la DIAN hizo lo propio al no notificar, supuestamente, el acto administrativo que ordenó la devolución del tractor materia de la anterior controversia judicial. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 21 de abril de 2006, la DIAN-Seccional Santa Marta, retuvo el tractor agrícola marca Massey Fergusson 290, color rojo, serie N° 2287205170, motor perkins N° LF8723B247700P, adquirido por el quejoso de parte de Corpoica (folios 63 y 64). b.-) Que el 31 de agosto siguiente, la entidad de aduanas ordenó entregar a Fonseca León el bien arriba descrito, acto administrativo que comunicó mediante oficio n° 4031 del 4 de diciembre ulterior (folios 70 a 73 y 104). c.-) Que el 2 de mayo de 2007, se presentó la demanda ordinaria de José Rubén Fonseca León contra Corpoica, para que se declarara a esta civilmente responsable por el incumplimiento de su obligación de entregar los documentos de importación del tractor objeto de contienda; se le ordene restituir el vehículo, y el pago de las siguientes sumas de dinero: trescientos mil pesos ($300.000) diarios por la inmovilización del mismo a título de lucro cesante, a partir del 21 de abril de 2006 y hasta cuando le sea devuelta la máquina; veinticinco millones de pesos ($25’000.000) indexados, como daño emergente; diecisiete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento treinta y cinco pesos ($17.485.135), por valor invertido en el transporte y adecuación del rodante (folios 23 al 46). d.-) Que el 7 de diciembre de 2010, el a-quo profirió fallo desestimatorio de las pretensiones (folios 113 al 121). e.-) Que el 10 de octubre de 2012, el ad-quem refrendó la anterior decisión, cuya ejecutoria se verificó el día 25 del mismo mes, sin que se haya formulado ningún recurso contra esta última determinación (folios 146 al 164). f.-) Que entre el 2 y el 12 de noviembre, no hubo atención al público en el Tribunal accionado, por cese de actividades (folio 166). g.-) Que la tutela se radicó el 6 de mayo de 2013 (folio 200). 3.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: a.-) En torno a los reparos contra la sentencia de segunda instancia, con la que el Tribunal avaló la del a-quo que no acogió las súplicas del libelo, no se verifica el requisito de inmediatez, por cuanto entre el día en que se dictó,10 de octubre de 2012, y el de formulación del auxilio, 6 de mayo de 2013, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Similares argumentos caben para desestimar el resguardo frente al acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2006, con el que la DIAN ordenó el reintegro del tractor objeto de conflicto al aquí inconforme, porque desde esa data y aquella en que se radicó la demanda de tutela transcurrió un lapso que excede el descrito precedentemente para estimarla oportuna.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 21 de marzo de 2013, exp. 00045-01: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Postulado extensivo a los actos administrativos, pues, en fallo de 21 de octubre de 20111, exp. 00127-01, la Corporación indicó: “La protección constitucional deprecada no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos por los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 7 de junio de 2007, mientras que la demanda de tutela fue impetrada el 1° de septiembre de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la ‘protección inmediata’ de los ‘derechos constitucionales fundamentales’; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite”.
Téngase en cuenta, además, que el actor no adujo ninguna justificación para la presentación tardía de la solicitud de resguardo, siendo del caso anotar que la suspensión de labores en el Tribunal accionado no tuvo ninguna influencia en la presente tramitación, porque como lo señaló la Corte en otra oportunidad, “ el cese de actividades en algunos despachos de la Rama Judicial no tiene incidencia en el presente caso, como quiera que el Juez de tutela de primera instancia, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cumplió con sus labores normalmente” (sentencia del 27 de febrero de 2013, exp. 2013-00349-00). b.-) Al margen de lo expuesto, el quejoso tuvo la posibilidad de formular el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, que procedía a voces del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del proceso, ordinario, y toda vez que a la fecha en que ésta se profirió, el interés para interponer el remedio, esto es, el valor de las pretensiones desestimadas en dicho proveído superaba los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
Pero como no lo interpuso, se torna inviable la tutela en razón a que la misma no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal. En efecto, el perjuicio que José Rubén Fonseca León deriva de lo resuelto en el fallo de segunda instancia, está representado por los perjuicios que reclamó, correspondientes, grosso modo, a veinticinco millones de pesos ($25’000.000) como daño emergente; diecisiete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ciento treinta y cinco pesos ($17.485.135), por valor invertido en el transporte y adecuación del vehículo, y trescientos mil pesos ($300.000) diarios por la inmovilización del mismo a título de lucro cesante, a partir del 21 de abril de 2006 y hasta cuando le sea devuelta la máquina, cuya sumatoria, supera en exceso la cuantía mínima que exige el canon en mención para acudir al remedio extraordinario, esto es, doscientos cuarenta millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($240.847.500), equivalentes a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2012.
Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha dicho que “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).
Así las cosas, como el interesado observó una conducta de incumplimiento de la carga legal que les correspondía, en relación con la utilización de la herramienta de defensa pertinente, se configura la causal de inviabilidad contemplada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte expresó: “para denegar el amparo propuesto basta decir, que el accionante, pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 01995-00, reiterada el 23 de febrero de 2012, exp. 00292-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución de los expedientes allegados como prueba a los Despachos de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ