Micelio
T-11001020300020130100900(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 126 de 1938Ley 56 de 1981

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-01009-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, mediante apoderado judicial, por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2012 por medio de la cual, la Corporación accionada, revocó la de primera instancia dictada en el proceso ordinario de pertenencia que promovió frente a María Ernestina Acosta de Urrego y herederos indeterminados de Abdón Urrego y Jeremías Vergara.

Solicita, entonces, dejar sin efecto el mencionado fallo; o en su defecto, ordenar a la Corporación accionada aclarar su sentencia en el sentido de que las tres vías indicadas “ por ella para legalizar la servidumbre objeto de la sentencia recurrida en tutela, es decir, por voluntad del propietario del predio afectado en acuerdo de voluntades elevado a escritura pública con la empresa; por acto administrativo emitido por la Nación, el ente territorial o la comisión reguladora (…) y; por proceso judicial de imposición de servidumbre, no son aplicables hoy en día al caso que nos ocupa, por improcedentes e inconducentes” (fl. 71). 2.

Sustenta su solicitud, en síntesis, así: La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá proceso ordinario agrario de prescripción del derecho real de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica en contra de María Ernestina Acosta de Urrego y otros, con base en la afectación, desde hace más de veinte años de una franja de terreno del predio denominado Piedra Blanca, ubicado en la vereda Villa del citado municipio, distinguido con folio inmobiliario No. 160-42554.

El despacho de conocimiento dictó sentencia el 1 de diciembre de 2011 acogiendo las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada, en sede de apelación, por el Colegiado accionado según pronunciamiento de 30 de marzo de 2012, frente al cual interpuso recurso extraordinario de casación, finalmente declarado bien denegado mediante providencia de 15 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que resolvió el recurso de queja.

Aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho al establecer en su sentencia que las vías procesales para alegar la servidumbre de conducción de energía eléctrica, son el proceso de imposición regulado por la Ley 56 de 1981 y sus decretos reglamentarios, por voluntad de las partes y mediante acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al omitir la aplicación de los artículos 939, 2529 y 2531 del Código Civil y artículo 407-1 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que al proceso de imposición de servidumbre “solamente se recurre cuando las obras no se han iniciado” (fl. 74), más cuando en su caso ya se pagó la indemnización; que el acuerdo de voluntades elevado a escritura pública es imposible porque a pesar de que la servidumbre viene operando de hecho desde hace más de veinte años “ la pasiva” no quiso legalizarla a través de ese mecanismo y por eso la empresa se vio obligada a incoar el proceso de prescripción (fl. 81); y que la vía del acto administrativo tampoco es posible porque ante derecho de petición que formuló a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, después de conocido el fallo del Tribunal sólo es aplicable “a servidumbres denominadas de acceso compartido o de interconexión, lo cual solamente se da entre dos entes prestadores del servicio público de energía eléctrica (…)” (fl. 82).

Así mismo, afirma que el artículo 939 del Código Civil “no veda en parte alguna la adquisición de la servidumbre a través de prescripción” (fl. 83) y, por ende, al estar demostrada la posesión deben aplicarse los artículos 2529 y 2531 ibídem. De otro lado, señala que los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación estuvieron orientados a que se trataba de un predio imprescriptible y que la empresa no alcanzaba el tiempo establecido por la ley para adquirirlo por prescripción, respecto de los cuales el Tribunal “no hizo mención alguna sino que aplicó “su posición personal y sesgada para revocar el fallo favorable del a quo” (fl. 91). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. Con auto de 15 de mayo de 2013, el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez manifestó que no se encontraba impedido para conocer de la acción de la referencia, pues si bien suscribió el auto de 15 de marzo de 2013 que declaró bien denegado el recurso de casación frente al fallo del ad quem, “la decisión fustigada es, según las pretensiones del libelo introductor, ‘la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal…el día 30 de marzo de 2012 dentro del proceso ordinario de prescripción del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica’ ”, lo que avaló con lo expresado por la Sala en sentencia discutida y aprobada en la sesión de 20 de marzo último, exp. 00516-00: “ delanteramente la Sala reafirma su competencia para conocer del asunto en primera instancia, por cuanto la providencia censurada la dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca, autoridad de la cual esta Corporación es superior funcional; adicionalmente, porque ningún reproche se hace en relación con el auto por medio del cual una de las magistradas de esta célula declaró bien denegado el recurso de casación contra el veredicto del ad quem ”. 5.

El Tribunal accionado solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que “ las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho, pues se soportaron en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución de los problemas jurídicos planteados en el caso”. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el asunto que convoca la Sala, el resguardo solicitado carece de vocación de éxito, como quiera que examinada la providencia objeto de cuestionamiento constitucional, no se observa proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo de la autoridad accionada, pues con un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica brindó la solución a la controversia sometida a composición judicial, lo que descarta la vía de hecho alegada por la demandante en tutela.

Al respecto, la sentencia de segunda instancia que dirimió el litigio entre las partes en el proceso de pertenencia en comento, después de precisar que la pretensión se concretaba a la declaración de prescripción adquisitiva del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno, y que esa Corporación desde el año 2011 viene sosteniendo en reiterados fallos que no procede tal declaratoria acometió el estudio de la forma como la ley disciplina la existencia y el establecimiento de la servidumbre de conducción de energía, la regulación de la prescripción como modo de adquirir y extinguir derechos en el código civil y concluyó que la empresa demandante no puede alegar la prescripción adquisitiva de una servidumbre que se impone por mandato legal, ni considerar “que el hecho de haber ella realizado el tendido de las redes y afectar con el mismo el predio de los demandados, comporte un ejercicio posesorio que, a su vez, al haberlo permitido los accionados conlleva para aquellos abandono de la respectiva franja de terreno afectada y comporta la extinción de su derecho sobre la misma” (fl. 31).

A ese propósito puntualizó que la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas, y a partir de los artículos 25 y siguientes estableció el procedimiento a seguir para la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica creada en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938.

Así mismo, indicó que al poseedor o tenedor del bien está le prohibido efectuar actos que perturben, alteren, disminuyan o hagan incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre, y que conforme al artículo 33 de la prenota disposición “se impone a los tenedores, poseedores y propietarios de los predios permitir el acceso a las entidades del sector eléctrico para presentar estudios, levantar planos y proyectos, so pena de ser conminado por el alcalde del lugar con multas sucesivas de $1.000.000 a $10.000.000 a favor de la empresa ” (fl. 26).

De dicha reseña legal y de la sentencia que estudió la constitucionalidad del procedimiento en comento, consideró que la demandante “ está facultada por la ley para adelantar la formalización de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que por motivos de interés general crea el legislador, desde cuando se diseña la obra de infraestructura” (fl. 28), contando para ello “con un proceso judicial en el que tiene todas las prerrogativas (…) ” (fl. 28), en adición a que el artículo 117 de la Ley de servicios públicos faculta a la empresa de servicios públicos para que la formalización de la creada servidumbre de conducción de energía se haga a través de la emisión de un acto administrativo, a la par de que también puede formalizarse a través de un acto de voluntad suscrito entre la empresa y el dueño o poseedor afectado.

Seguidamente, refirió aspectos generales de la prescripción y de la posesión e indicó que cuando la empresa de energía “ levanta las torres y tiende las cuerdas o ejercita en ellas su actividad de conducción del fluido eléctrico; o cuando revisa y cuida o eventualmente repara sus torres y tendidos, no ejercita posesión, pues su actuar no tiene causa distinta de la fuente legal que le impone a todo predio la servidumbre de conducción de energía, cuando aquél queda incluido en el diseñado trayecto de la conducción requerida ” (fl. 31), en tanto no actúa “con ánimo de señora y dueña, ni desconoce los derechos del poseedor o propietario del bien afectado, en su labor de instalación, mantenimiento y cuidado del trazado eléctrico; su comportamiento es desarrollo de su objeto social protegido con las prerrogativas judiciales y administrativas a que se hizo mención, por el interés general que en el mismo va envuelto” (fl. 31).

En idéntico sentido reveló que no podía afirmarse que existiera en el propietario o poseedor del predio “un abandono de la franja de terreno ocupada por la servidumbre que genere la pérdida de su derecho sobre la misma” ( fl. 32), pues la imposición de aquella deriva de la ley “y generada desde el diseño mismo del trazado, impone al propietario o poseedor afectado abstenerse de efectuar actos que perturben, alteren, disminuyan o hagan incómodo o peligroso” su ejercicio (fl. 32), a más de la obligación de permitir el acceso a las entidades del sector eléctrico para practicar estudios, levantar planos y proyectos, so pena de ser conminados con multas sucesivas, por lo que siendo así “mal podría calificarse de actitud de abandono en la defensa de sus derechos el comportamiento de abstención” (fl. 32), para que fuese fuente de la prescripción adquisitiva y extintiva, “cuando su proceder omisivo es solo cumplimiento de la Ley ” (fl. 32).

Añadió que no podía el propietario o poseedor del predio sirviente de la conducción de energía “iniciar una acción de protección policiva de su posesión contra la empresa de energía que ocupa la franja de terreno (…), ni tampoco ejercer una acción judicial de reivindicación del derecho de dominio sobre la fracción de terreno ocupada por la empresa, con la torre o el tendido de cuerdas” (fl. 32).

O sea que actuaciones de hecho ni de derecho “le son permitidas al propietario o poseedor afectado, frente a la empresa que instala las torres y redes que afectan sus derechos; el interés general que envuelve la ejecución de la obra hace que su derecho a la propiedad ceda por la función social que aquella está llamada a cumplir, y prevalezca sobre el interés particula r” (fl. 32).

Bajo esas premisas reafirmó que no puede “ adquirirse por prescripción la servidumbre de conducción de energía, pues se sale del marco de regulación legal de la prescripción adquisitiva tal reclamo; no se trata del ejercicio de actos posesorios contra el titular del derecho, pues aquél no puede oponerse, ni que su comportamiento pasivo contrastado con la actividad del prescribiente, permita el nacimiento del derecho del prescribiente y la extinción de la acción que podría protegerlo, en cabeza del demandado” (fl. 32), ya que de lo que se trata es que la ley impone “ límite al ejercicio del derecho de propiedad, aún contra la voluntad del dueño o poseedor de un inmueble, cuya afectación es necesaria para garantizar la prestación del servicio público; nada tiene que ver que quiera aquel abandonar el reclamo por la parte afectada de su finca o luchar para impedir que la servidumbre de conducción de energía se establezca” (fls. 32 y 33), en la medida en que “la afectación está dada desde el momento en que se diseña el plano del trazado del tendido de cuerdas del circuito respectivo (…); ni siquiera puede incidir en la expedición del acto administrativo que la imponga; ni el inicio del proceso judicial de imposición de la servidumbre (…); su margen de maniobra se limita a aceptar o rechazar la indemnización propuesta, ya en un acuerdo voluntario que se lleve a escritura pública, ora objetando la estimación de perjuicios que hizo la empresa con la demanda al iniciar el proceso” (fl. 33).

Por último, frente a los argumentos del apelante, el Tribunal expuso que si bien no se trata de que el bien sea imprescriptible, “por tratarse de un bien de uso público, ni que falte tiempo en el ejercicio posesorio para configurar la prescripción; las consideraciones anotadas permiten concluir la revocatoria del fallo estimator io” (fl. 33); y frente a los planteamientos de la demandante señaló que sus consideraciones no contrariaban “ el hecho de que la obra de conducción ya esté realizada y que el proceso de imposición de servidumbre esté previsto para iniciarse antes de la instalación de las mismas o concomitantemente con aquellas; pues lo que acá se define, no es cuál es el momento oportuno para adelantar el proceso judicial de imposición de servidumbre, sino la viablidad de la prescripción adquisitiva demandada” (fl. 33). 3.

En el anterior contexto, la apreciación del ad quem en el sentido de que no procede la declaratoria de prescripción adquisitiva de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, como se anticipó, dista de constituir una vía de hecho, en la medida en que confrontó la situación de la empresa prestadora del servicio derivada de la ley para ejercer el derecho de servidumbre frente a la del propietario o poseedor del terreno ocupado, acorde con la normatividad sobre la materia, y puso de presente que los actos ejercidos por aquella no se enmarcan dentro de los que la ley califica como posesorios, y que la actitud de la parte demandada no tiene el alcance de omisión o abandono de sus derechos.

Por ello, las alegaciones de la accionante, en punto a que el Tribunal estableció en forma indebida las vías para legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica y que dejó de aplicar precisas normas de carácter sustancial y procesal, carecen de trascendencia desde la perspectiva de los derechos reclamados, por cuanto es claro que la razón fundamental para desestimar las pretensiones de la demanda radicó en que no podía reconocerse a favor de la demandante la realización de actos posesorios, ni considerar que los demandados abandonaron sus derechos.

En asunto de similares connotaciones al que ahora se resuelve, esta Corporación en fallo de 4 de abril de 2013, explicitó: “…No se acogerá el amparo implorado, por cuanto: a.-) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la autoridad demandada acudió a una interpretación razonada y motivada de la ley, y con base en ella concluyó, coherentemente, que no es el proceso de pertenencia la vía para que las empresas de servicios públicos de energía obtengan el reconocimiento de un derecho que ya tienen y del cual son titulares, pues, tratándose de tal propósito, otros son los mecanismos ofrecidos por el legislador.

En efecto, señaló el Tribunal que ‘…es conclusión obligada que las empresas de energía no pueden acudir a la acción de pertenencia como mecanismo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre que de pleno derecho les confirió a su favor el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, pues se reitera, esta servidumbre es de carácter legal, por lo que para su formalización solo es viable acudir al procedimiento especial expresamente establecido para ello y no a la acción de pertenencia’.

En suma: sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable de la normatividad vigente, respecto de la que no era preciso indagar, en particular, sobre el alcance para el caso concreto de los artículos 676, 939 y 2518 del Código Civil, toda vez que de entrada se indicó que la vía para obtener lo pedido era, exclusivamente, la de la Ley 56 de 1981.

Es más, en sede constitucional la Sala se ocupó recientemente del tema, expresando, para descartar la existencia de una vía de hecho, que ‘…En el caso que se somete a examen, sostiene la sociedad accionante que la decisión del Tribunal, que ahora reprocha en sede de tutela, contiene un grave defecto material o sustancial en virtud del cual se desconoce abiertamente la normatividad vigente…Sin embargo, no se encuentra en el fallo reprochado por el actor, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede.

Por el contrario se evidencia, prima facie, que la providencia está motivada, es coherente con el material probatorio existen en el plenario y fruto de un ejercicio interpretativo acorde con la Constitución, las leyes y jurisprudencia sobre la materia…En efecto, en virtud de la apelación formulada, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de primer grado que había accedido a las pretensiones de la actora, al considerar que el criterio empleado por el a quo no era acorde con la realidad fáctica y normativa, dado que la acción de pertenencia sobre la servidumbre de conducción de energía eléctrica, no era la conclusión judicial a la que debía llegarse, porque ‘la servidumbre de conducción de energía, la adquieren las empresas prestadoras del servicio, no por prescripción adquisitiva sino por virtud de la ley.

Es decir, puede decirse sin atisbo de duda, que servidumbre de tal linaje se adquiere de pleno derecho una vez la empresa prestadora del servicio la requiera para el desarrollo de su objeto social.’…Entonces, para su perfeccionamiento, solo es necesario inscripción en el folio de matrícula del predio afectado y el pago de la indemnización correspondiente a su propietario, esto último, de mutuo acuerdo o a través de los procedimientos establecidos en la Ley 56 de 1981…A partir de esa principal premisa, concluyó que, admitir la procedencia de la pertenencia planteada, sería desconocer la indemnización a que tiene derecho el propietario del predio sirviente…Como puede observarse, es a partir de un ejercicio hermenéutico fundado en las normas aplicables al caso, y no de una ligera apreciación sin fundamento alguno, que la autoridad judicial accionada concluye la incorrección del fallo de primera instancia…(…) se reitera, en el caso sub judice, no se aprecia el más mínimo indicio de que la decisión haya producto de una voluntad arbitraria, veleidosa, disparatada o contraria al orden jurídico…No existe duda, en consecuencia, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el colegiado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial razonable del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la reclamante’ (sentencia de 25 de enero de 2013, exp, 00010-00 )”. 4.

En consecuencia, se desestimará la protección suplicada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Exp. 1100102030002013-00512-00 PAGE 15 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-01009-00