CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 15-05-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 01006-00 Se decide la acción de tutela promovida por Inversiones Tayrona Gaira Ltda. frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concretamente contra la magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La sociedad peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al emitir las providencias de 26 de septiembre de 2012 y 2 de abril de 2013, mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, declararon no probada la excepción previa de “ cosa juzgada ” que formuló dentro del juicio ordinario de pertenencia adelantado por Juan Carlos Ospina De Armas en su contra. 2.
Expone la actora, en síntesis, que fundamentó dicho medio exceptivo en que el padre del demandante, señor Francisco Ospina Navia, había instaurado “demanda por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble de las mismas características”, correspondiéndole conocer de esta al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que profirió sentencia desestimatoria el 16 de junio de 2005, por “ no haber probado la posesión que supuestamente tenía sobre el bien ”, determinación que confirmó el Tribunal Superior. 3.
Que el juez accionado adujo que “no son las mismas partes y que no es el mismo predio y que la demanda anterior no versa sobre las mismas pretensiones alegando que el predio no se asemejaba en sus medidas y linderos con el que pretende el demandante en su declaración”, resolución que ratificó el ad quem. 4. Que el señor Juan Ospina de Armas, “deriva sus derechos de la supuesta posesión del causante FRANCISCO OSPINA NAVIA, por lo que estaría él instaurando una demanda por los mismos hechos en que se fundó su difunto padre para instaurar la demanda de pertenecía de que se habla en el punto anterior, luego así se estaría violando el principio de cosa juzgada”. 5.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal y/o al Jugado que “ profiera un fallo en donde se le de aplicación a la cosa juzgada por haber operado este fenómeno”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza, luego del relato de la actuación surtida, manifestó que por auto de 26 de septiembre de 2012, declaró no probada la referida excepción, “por cuanto no se configuraban los presupuestos de la Cosa Juzgada, al no versar la demanda sobre las misma pretensiones de la que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito”, determinación contra la que la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero, concedió la alzada, pero no conoce la decisión adoptada en segundo grado.
Agregó que como la peticionaria aportó “ copia de las providencias antes mencionadas, de la demanda y de las excepciones previas propuestas, me adhiero a ellas, no siendo necesaria su remisión por parte de este despacho”. La Corporación encartada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado, tras analizar la prueba documental aportada, consideró que debía confirmar la providencia impugnada, pero no por los argumentos expuestos por el a quo, sino porque el censor no “ cumplió a cabalidad con el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C. P. C. ”, habida cuenta que si bien al momento de formular el referido medio exceptivo pidió que se tuvieran como prueba las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos y de un oficio dirigido a los herederos del señor Ospina Navia, “sólo se aprecia la primera de ellas, con base en la cual, como se anotó en líneas precedentes, la A Quo fincó su determinación”.
Seguidamente adujo que para “ llegar a la certeza de si confluía o no identidad de objeto y de causa, era necesario que se allegaran al plenario elementos de juicio distintos de la providencia aducida para llevar al juzgador al pleno convencimiento de la prosperidad de la excepción ”, toda vez que la sentencia solo demuestra, como la ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ su existencia, lo que se resolvió, la fecha y el despacho que la profirió”.
Precisó que se “ echa entonces de menos que no se arrimaron al juicio otros elementos de convicción, tales como duplicado de la primera demanda, sus anexos, los cerificados de libertad y tradición, escritura públicas, entre otros, que hubieran sido de utilidad para cotejarlos con los que conforman este nuevo proceso, a fin de determinar si se estructura o no la cosa juzgada”.
Advirtió que no encuentra acertada la apreciación que hiciera la funcionaria de a quo respecto de la identidad de las partes, en tanto que asevera que no se soportó probatoriamente la calidad de hijo de quien fungiera como demandante en el precedente juicio, pues “la ley señala que expresamente que ese presupuesto se colma cuando se trata de sucesores mortis causa, lo que está acreditado con la escritura pública de liquidación visible a folios 15 a 37, documento por demás idóneos para demostrar la calidad de heredero, puesto que si precisamente fue favorecido en dicha partición, fue por tener vocación hereditaria, lo que implica que tuvo que aportar para ello la respectiva prueba”.
Concluyó que a pesar de lo anterior, “ no se estiman suficientes los argumentos del apelante para arribar a la certeza plena de que en sub examine haya de operar el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, reitérase, al paginarlo no se allegó el material suficiente para evidenciar los otros dos requisaos que lo configuran, esto es, la identidad de objeto y causa, y solo la confluencia de todos ellos puede conducir a la inmutabilidad de la sentencia adoptada primigeniamente”. 2.
Examinadas esas inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues están soportadas en un criterio razonable de la interpretación de las normas procesales que consagran el instituto de la cosa juzgada y la valoración de las pruebas aportadas; desde luego que a partir de esas consideraciones, concretamente lo concerniente con la identidad del objeto y de la causa, las cuales mediante un razonamiento que no luce absurdo, dedujo que no se hallaban cumplidas a cabalidad; trátase, por consiguiente, de un conjunto de elucidaciones que fueron asentadas en el ámbito de atribuciones que el ordenamiento le confiere a los Juzgadores.
Sobre los requisitos de la cosa juzgada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que “ [c]omo la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión concreta se habla de los llamados límites de la cosa juzgada; es decir, que así como la sentencia puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material”.
Y al determinar el concepto que informa cada uno de estos elementos, dijo allí mismo la Corte: “La eadem conditio personarum (…) consiste en la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere (…).
“La eadem res (…) se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en éste. “El otro factor del límite objetivo, la eadem causa petendi se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso ”.
(Ver, entre otras, sentencia de 24 de abril de 1984, 24 de julio de 2001 y 10 de junio de 2008). 3. Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 4.
De conformidad con lo discurrido, el amparo solicitado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.
T. No. 2013 01006-00