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T-11001020300020130100500(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2013-01005-00 Se decide la acción de tutela promovida por Lilibeth Jiménez Cristancho, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Claudia Janeth y Martha Rocío Uribe Pérez, Jairo Arturo, Octavio y Jhon Alexander Jiménez Cristancho.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en conexidad con la vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al aprobar el avalúo presentado en un proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la objeción por error grave formulada por uno de los demandados, sin tener en cuenta que no se acompasa con el valor real del inmueble objeto del gravamen hipotecario.

Pretende, en consecuencia, se revoque la referida determinación, se declare la nulidad de todo lo actuado a parte de su emisión y se ordene la realización de nuevo avalúo que se ajuste a la realidad. [Folio 109] B. Los hechos 1. Claudia Janeth y Martha Rocío Uribe Pérez instauraron un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante y Jairo Arturo, Octavio y Jhon Alexander Jiménez Cristancho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. [Folio 2] 2.

Mediante auto de 1 de marzo de 2010, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación de los ejecutados. [Folio 133] 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, en providencia de 4 de mayo de 2011, se ordenó continuar la ejecución a favor de las demandantes, y en consecuencia el remate y avalúo del bien objeto del gravamen hipotecario. [Folio 132] 4.

Presentado el avalúo por las ejecutantes, se corrió traslado a las partes, término en el cual el demandado Jairo Arturo Jiménez Cristancho lo objeto por error grave, argumentando que existe una diferencia abismal entre: “ el valor dado al inmueble con matrícula inmobiliaria No 300-147483 por el demandante: $518.449.500 y la cuantificación que del mismo hizo el ingeniero Jairo Guillermo Escalante Monzón perito con Registro Nacional de avaluadores 0133: $790.000.000”: [Folio 2] 5.

En providencia de 25 de julio de 2011, el juzgado declaró fundada la objeción formulada, al estimar que el último de los dictámenes explica detalladamente los factores para determinar el valor comercial del fundo, y resulta más idóneo que el arrimado por el demandante, quien ni siquiera controvirtió lo expuesto por el demandado en la objeción ”, en consecuencia lo aprobó en $790.000.000. [Folio 59] 6.

Contra esa determinación, la reclamante interpuso reposición en subsidio apelación, aduciendo que aún existe error grave, porque se omitió incluir en el avalúo un apartamento que hace parte del mismo inmueble, para lo cual aporta un nuevo avalúo. [Folio 3] 7. Mediante auto de 16 de septiembre de 2011, se mantuvo el auto recurrido y se concedió la apelación ante el superior. [Folio 132] 8.

Evacuado el trámite de la segunda instancia, el Tribunal en proveído de 26 de enero de 2012, confirmó la decisión censurada. [Folio 6] 9. En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no se puede llevar a cabo el remate, con base en un avalúo que induce en error al fallador, por lo cual no se cumplen las formalidades para llevar a cabo la almoneda. [Folio 108] C. El trámite de la instancia 1.

El 7 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 117] 2. El Tribunal solicitó declarar la improcedencia del amparo por carecer del requisito de inmediatez. [Folio 122] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.

Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, la tutelante cuestiona en esta vía las determinaciones adoptadas por los juzgadores de las instancias, a través de las cuales, se declaró probada la objeción por error grave formulada por uno de los demandados y en consecuencia se aprobó el avalúo del inmueble objeto del litigio en $790.000.000, y luego se confirmó ese pronunciamiento, providencias que fueron dictadas el 25 de julio de 2011 y el 26 de enero de 2012, respectivamente, en tanto la ciudadana acudió a la jurisdicción constitucional luego de haber transcurrido más de 11 meses respecto de la última decisión que considera lesiva de los derechos fundamentales invocados, y no acreditó alguna causa que pueda justificar la tardanza para impetrar esta acción. Así mismo, no es de recibo el planteamiento esbozado por la accionante para desvirtuar la ausencia del principio en comento, por cuanto el momento en el cual tuvo conocimiento de la determinación que aduce vulnera sus garantías constitucionales, se estima desde la fecha de ejecutoria de la providencia de 26 de enero de 2012, y no desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el juzgado de conocimiento que del data del 6 de julio de 2012, momento desde el cual incluso tampoco se cumpliría con el citado requisito, toda vez que aun descontando los casi dos meses del cese actividades de la Rama Judicial, habrían transcurrido 7 meses, por lo cual tampoco sería procedente el amparo incoado. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01005-00