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T-11001020300020130100000(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002013-01000-00 Se decide el amparo formulado por Gemberson Valderrama Serrano frente al Juzgado Primero Civil del Circuito y la Fiscalía Treinta y Dos Local, ambos de Pitalito, extensivo a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias que desestimaron la tutela que planteó contra el citado ente acusador, ataque que circunscribe a la omisión en el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 5): a.-) Que el 2 de octubre de 2012, se le privó de la libertad junto con Carlos Andrés Vargas, Hugo Lucumí Gómez y Adrián Silva Silva, y en tal acto le fueron decomisados cuatrocientos mil pesos ($400.000), dos celulares y una motocicleta. b.-) Que en la correspondiente audiencia de garantías se allanó al cargo de hurto calificado y agravado. c.-) Que el 4 de diciembre del año pasado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná lo condenó por dichas conductas, no obstante que la única víctima fue indemnizada. d.-) Que la Fiscalía denunciada se negó a retornarle los elementos incautados, a pesar de no ser producto del ilícito. e.-) Que las autoridades judiciales censuradas no acogieron el auxilio constitucional que promovió frente al ente acusador, por la preterición en la que incurrió al no retornarle las pertenencias retenidas al tiempo de la captura.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto las demandadas no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los funcionarios atacados quebrantaron las prerrogativas denunciadas, al no acoger la acción de tutela que Gemberson Valderrama Serrano promovió contra la Fiscalía Treinta y Dos Local de Pitalito. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 7 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito denegó la salvaguarda deprecada por Gemberson Valderrama Serrano frente a la Fiscalía Treinta y Dos Local de Pitalito, misma en la que el interesado deprecó la devolución de unos bienes incautados al momento de su captura (folios 7 a 13 cuaderno 1). b.-) Que el 16 de abril de este año, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el anterior pronunciamiento (folios 4 y 5 ibídem ). c.-) Que el 26 de los mismos mes y anualidad, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que conste pronunciamiento sobre esto último (folio 5 ídem ). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por las siguientes razones: a.-) Es preciso memorar, delanteramente, que el auxilio constitucional es inviable, en línea de principio, frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza, pues, de admitirse esa posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia. En concreto, la Sala ha expuesto que “no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran” (sentencia de 22 de mayo de 2007, exp. 00680, citada el 20 de septiembre de 2012, exp, 00159-01).

En el anterior orden de ideas, se concluye que la presente súplica no es de recibo, porque con ella se persigue cuestionar sentencias emitidas en un amparo precedente, que como se relacionó, no fue acogido por los juzgadores de tutela de ese entonces. b.-) Si bien es cierto que esta Corporación ha admitido de modo excepcional la pertinencia de este camino contra actuaciones de idéntico linaje, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo allí resuelto.

En este particular se ha expuesto: “…con todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado… es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 3501-01, reiterada el 17 de enero de 2013, exp, 2012-02843-00), hipótesis que en este asunto no se presenta, ya que el gestor fue, a su vez, quien promovió el anterior resguardo. c.-) Resta por indicar que los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección pueden alegarse en el trámite de la eventual revisión de las sentencias fustigadas que se surte ante la Corte Constitucional, lo que constituye un medio de defensa actual al que puede acudir, independientemente de su desenlace.

Frente a ese tópico, ha dicho la Corte que “ ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema ” (sentencia del 16 de julio de 2012, exp. 01143-01, reiterada el 15 de marzo de 2013, exp, 00524-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ