CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 15 de mayo de (2013) Ref.: 1100102030002013-00996-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIÉCER GAITÁN BERNAL contra la Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JORGE ELIÉCER GAITÁN BERNAL presenta solicitud de protección constitucional contra la autoridad judicial atrás indicada, pues considera que en el trámite del proceso abreviado de rendición de cuentas que OSAKA TRADE CENTER PROPIEDAD HORIZONTAL impulsó en su contra y respecto de ADMEJORES S.A.S., se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como fundamentos de hecho de la acción instaurada manifiesta que las citadas diligencias judiciales se promovieron con base en el “‘CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN CCA No. 030/09’ el cual aparece firmado por el señor JORGE ARTURO MEJÍA en calidad de contratante y en representación del EDIFICIO OSAKA TRADE CENTER y JORGE ELIÉCER GAITÁN BERNAL en calidad de representante legal de la Empresa Administradora ADMEJORES” (fl. 22, cdno. 1).
Indica que, no obstante esa particular situación, la demanda se promovió, además, contra el accionante como persona natural, en virtud de lo cual formuló la excepción previa de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, pero el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad la desestimó mediante proveído que confirmó la funcionaria judicial demandada.
(fls. 22 y 23). Expresa a continuación que esas decisiones se adoptaron sin tener en cuenta que “JORGE ELIÉCER GAITÁN BERNAL no aparece en el contrato de administración firmando en su nombre y representación y a título personal, sino que lo [hizo] en calidad de representante legal de la empresa administradora ADMEJORES y no como persona natural” (fls. 23 y 24). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide el amparo de las garantías invocadas para que se declare “sin valor ni efecto el FALLO emitido (…) el día 7 de marzo de 2013 y en su lugar se revoque la providencia [d]el Juzgado 35 Civil del Circuito (…), aprobando la excepción previa propuesta” (fl. 25). 4. Por auto de 8 de mayo de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
En línea de principio, el mencionado instrumento no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, cuando se incurre en un proceder claramente arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el asunto materia de estudio, luego del análisis de rigor, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo pretendido por el señor JORGE ELIÉCER GAITÁN BERNAL, respecto de lo resuelto por la Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión de 7 de marzo de 2013, que confirmó el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad para desestimar la excepción previa “falta de legitimación por pasiva” formulada dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por OSAKA TRADE CENTER PROPIEDAD HORIZONTAL, puesto que se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, al margen de la valoración que pueda hacerse respecto de las reflexiones incorporadas en las citadas providencias judiciales, lo cierto es que la parte demandada, para debatir la misma problemática ahora denunciada en el terreno constitucional y obtener la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa del señor GAITÁN BERNAL, presentó igualmente la correspondiente excepción de fondo o perentoria que se encuentra pendiente de resolver.
Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada circunstancia, esto es, el hecho de que el accionante, en calidad de demandado, hubiera formulado la defensa de mérito titulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, EN CUANTO AL DEMANDADO JORGE ELIÉCER GAITÁN BERNAL COMO PERSONA NATURAL” (fls. 40 al 53), le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es excepcional, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Por tanto, no resulta procedente dispensar o acceder a lo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el expediente suministrado para resolver la mencionada demanda de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00996-00