CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00995-00 Se decide el amparo formulado por María Candelaria Sobrino Barranco frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo ordenada la vinculación de los intervinientes dentro del asunto que origina la presente tutela.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrarios a su garantía superior, el fallo de segunda instancia de la Corporación atacada, por medio del cual revocó el del a-quo, que desestimó la demanda reivindicatoria promovida en su contra por Judith Victoria García Barraza, para en su lugar, acoger las súplicas de dicho libelo; así como el proveído que no concedió el remedio de casación respecto de esa decisión. III.- Sustenta el resguardo deprecado en los siguientes supuestos fácticos (folios 60 a 65): a.-) Que la referida acción de dominio versó sobre el predio ubicado en la calle 19 Nº. 16-142 de Soledad, Atlántico, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad. b.-) Que el 22 de mayo de 2012, tal autoridad dictó sentencia en la que negó las aspiraciones del pliego introductor, porque la allí convocante no probó que el título de propiedad fuera anterior a la posesión de su contraparte. c.-) Que el 16 de noviembre siguiente, “sorpresivamente” el Tribunal denunciado infirmó la precitada decisión, “aduciendo que la demandada no logró demostrar que se encuentra poseyendo el inmueble a reivindicar con ánimo de señor y dueño y que dicha posesión no sea producto de actos violentos”. d.-) Que con la mentada providencia, el ad-quem incurrió en vía de hecho por indebida valoración de las pruebas, “al enfocar su análisis de los testimonios como si se tratara de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio”; e ignorar que su señorío es superior a diecisiete años, contados a partir del momento en el que su marido, propietario del fundo, se “ausentó”. e.-) Que el 14 de diciembre de 2012, el juzgador de segundo grado no le concedió el recurso extraordinario de casación que esgrimió, porque el avalúo del bien raíz no supera el equivalente a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, la demandada y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación acusada quebrantó la prerrogativa denunciada, al acoger la acción de dominio en comento, y no concederle el recurso de casación frente a esa resolución. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que Judith Victoria García Barraza presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra María Candelaria Sobrino Barranco, sobre el inmueble ubicado en la calle 19 Nº. 16-142 de esa ciudad (folios 23 a 35). b.-) Que en sentencia de 22 de mayo de 2012, tal funcionario negó las pretensiones porque la convocante no acreditó que su propiedad sea anterior a la posesión invocada por su contraparte (folios 23 a 35). c.-) Que el 16 de noviembre del mismo año, el Tribunal revocó el anterior fallo, y en su lugar, acogió la acción de dominio, ordenó que Sobrino Barranco restituyera el predio a García Barraza, reconoció a favor de esta última frutos por la suma de quince millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos treinta pesos ($15.368.530) y condenó en costas a la allí convocada (folios 36 a 44). d.-) Que el 14 de diciembre último, la Sala atacada no concedió el recurso de casación respecto de la prenombrada decisión (folios 58 y 59), proveído que a su vez no fue materia de remedio ninguno. 4.- No sale avante el auxilio, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Si el accionante consideraba que fue mal denegada la casación por parte del Tribunal denunciado, le incumbía formular el recurso de queja, siguiendo las reglas de los cánones 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a que así no procedió, su incuria tiene como consecuencia forzada, la improcedencia del amparo impetrado, pues, este, por su naturaleza, es excepcional y subsidiario, es decir, a falta de otra herramienta defensiva. Sobre el particular, ha dicho la Corte que “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00616-00 y 2012-01177-01, respectivamente). b.-) Adicionalmente, la queja constitucional resulta inviable al encontrar que el reproche se encamina, en lo medular, al análisis fáctico que efectuó el Tribunal censurado en su sentencia de 16 de noviembre de 2012, y que le sirvió para soportar la decisión de acoger la acción de dominio en cuestión, pues, la jurisprudencia ha establecido que ese, el de la ponderación de las probanzas, es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 10 de julio de 2012, exp. 2012-00141, la Corte ha decantado que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". c.-) La autoridad reprochada, por lo demás, tampoco incursionó en su providencia en el ámbito de los yerros protuberantes que imponen la excepcionalísima intervención del juez constitucional, dado que para revocar la sentencia del a-quo, lo hizo con base en el análisis de cada una de las pruebas documentales y testimoniales recopiladas.
En efecto, para establecer la condición de propietaria en la demandante, el ad-quem tuvo en cuenta la escritura pública n° 7469 de 19 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría Primera de Soledad, que relaciona la compraventa que Enrique Manuel García Barraza le hizo a Judith Victoria García Barraza, acto que se inscribió en el folio de matrícula 040-236427.
Respecto de la posesión de la demandada, dedujo la Sala encartada que esta no se probó para un período anterior al derecho esgrimido por García Barraza, para lo cual se valió de las declaraciones obrantes en el plenario, y de la propia versión de la demandada, hecha en su escrito de contestación. Es así como indicó que “En el caso que nos ocupa, la demandada al contestar la demanda, manifestó que al haberla abandonado el señor Enrique Manuel García Barraza, quien se fue a vivir a los Estados Unidos, hace más de 17 años ella intervierte el título que ostentaba de mera tenedora en poseedora, lo que la faculta para solicitar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien a reivindicar, y para demostrar su posesión pacífica, solicitó la declaración de la señora Gloria Gutiérrez de Noriega, quien conoce a la demandada y señaló que habita en el inmueble hace más de 30 años, cuando llegó a vivir con el señor Enrique Manuel García Barraza, quien se fue a vivir a los Estados Unidos, que nunca se ha mudado de allí. Así mismo, el declarante señor Alfonso Villarreal Barrios, quien conoce a la demandada hace más de 30 años, viviendo en el inmueble a reivindicar.
Si bien ambos declarantes manifiestan que la demandada habita en el inmueble a reivindicar, ninguno señala que en calidad de poseedora…La declaración del señor Alfonso Villarreal Barrios, ofrece muchas dudas a la Sala, ya que si bien manifiesta que conoce a la demandada hace más de treinta años por ser vecinos, no sabe el nombre de quién es el padre de los hijos de la mencionada señora; a la pregunta concreta de quién era el propietario del inmueble, manifestó que allí habían vivido los padres del señor Fernando, más no sabe más nada; y en relación con el hecho de si la demandada le había hecho reparaciones al inmueble y con qué recursos económicos, dijo que no sabía”.
En suma, ninguno de los desatinos que en sede de tutela se le endilgan al Tribunal se demostró, y por el contrario se estableció que la labor de ponderación probatoria se efectuó atendiendo las reglas de la sana crítica, a lo que se suma, que en parte alguna se le trasladó la carga de la prueba a la demandada, y que la ley no prohíbe o excluye la testimonial, como medio idóneo para demostrar el señorío. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ