CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00994-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Janeth Ortiz Correa contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y Héctor Guevara.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación accionada, al modificar el efecto, en el que inicialmente había sido concedida la apelación que interpuso, en contra de la sentencia dictada dentro del proceso reivindicatorio que promovió, y por ese sendero, declarar desierto el referido medio de impugnación. Pretende, en consecuencia, se corrija la decisión que modificó el efecto en el que fue admitida la apelación, y se le notifique en debida forma la providencia que ordene el pago de las copias, a su dirección de residencia o mediante la expedición de un auto que profiera el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional. [Folio 7] B. Los hechos 1.
Asegura la accionante que promovió proceso reivindicatorio en contra de Héctor Guevara. [Folio 3] 2. Informa la tutelante que el 6 de agosto de 2012, se profirió sentencia, en la que se acogieron parcialmente, las pretensiones del libelo. [Folio 3] 3. Señala que inconforme con esa determinación, apeló. [Folio 3] 4. En auto de 27 de septiembre de 2012, el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo. [Folio 33] 5.
El Tribunal admitió el referido medio de impugnación en el efecto devolutivo, y ordenó a la apelante que dentro del término de cinco días, suministrara las expensas necesarias para la reproducción de las copias, so pena de declararlo desierto. [Folio 34]. 6. Vencido el término concedido, por considerar que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta, se declaró la deserción de la apelación, mediante proveído de 19 de diciembre de 2012, el que no fue cuestionado, pues sobre el particular nada informó la Corporación acusada. [Folio 31] 7.
En criterio de la tutelante la determinación en la que se modificó el efecto en el que fue inicialmente concedido el recurso de apelación, contraviene el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que por tratarse la decisión censurada de una sentencia de carácter declarativo, la apelación debió admitirse en el efecto suspensivo, como fue concedida por el a quo, y no en el devolutivo.
Además, porque la providencia en la que se admitió el recurso y que modificó su efecto, no le fue notificada, circunstancia que le impidió pagar las expensas necesarias para la reproducción de las copias, pues debido a que reside en la ciudad de Bogotá, no puede trasladarse en forma permanente para vigilar el proceso. Recriminó también a la secretaría del Tribunal, porque ofició al Juzgado de Socorro (Santander), para informarle acerca de la admisión de la impugnación, cuando lo ordenado era comunicar de esa decisión al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional. [Folio 6] 8.
Por los anteriores motivos promovió la queja constitucional. C. El trámite de la instancia 1. El 6 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; ordenándose la notificación a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27] 2. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional informo que concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, debido a su carácter declarativo. [Folio 42] Por su parte, el Tribunal Superior de San Gil remitió copia del auto de 19 de diciembre de 2012, en el que declaró la deserción de la apelación. [Folio 31] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
Bajo las premisas que vienen de explicarse, la acción invocada se revela improcedente, toda vez que la reclamante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso reivindicatorio para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, a partir del examen de las copias remitidas, y de los argumentos en los que la actora funda su reclamo, se extrae que desaprovechó los medios de defensa establecidos en la ley, como son los recursos ordinarios, toda vez que no formuló reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y le impuso la obligación de suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, de conformidad con el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco recurrió la providencia que lo declaró desierto, tras el incumplimiento de la debida carga, circunstancia que torna improcedente el amparo.
Ahora bien, la inconformidad de la tutelante respecto a la notificación de la providencia que admitió la apelación, no encuentra sustento legal, por cuanto, la disposición citada no ordena que esta deba efectuarse personalmente. 3. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
En las condiciones reseñadas, lo pedido en esta instancia es improcedente, de ahí que será negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-00994-00